STP14570-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14570-2019  

Radicación  n°107283  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por José  Noé Mendoza Mendoza,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, esto dentro de la causa penal  identificada con el CUI Nº110016099070201600028.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  al Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  ambos de esta ciudad, a la Secretaria  del Tribunal en cita  y al Director  de la Cárcel La Modelo,  así como también a todas  las partes e intervinientes dentro del asunto de la referencia1.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se  advierte que el 8 de mayo de 2018 a José  Noé Mendoza Mendoza  se le imputó el delito de extorsión agravada en  concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por  el precitado, imponiéndosele medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que el 30 de enero de 2019 celebró audiencia de  verificación de allanamiento y programó lectura de  fallo para el 26 de febrero de esta anualidad.  

Según se  constata en el expediente penal, llegado el día de la  diligencia de lectura, por motivos desconocidos, la misma no se  realizó. Sin embargo, el fallo por medio del cual se condenó  al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión y  multa de 3.000, fue notificado personalmente por el Juzgado Treinta y  Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía  y a la defensa el 26 de febrero de 2019, tal y como se aprecia en la  denominada «constancia  de notificación de fallo de sentencia»2,  en la que el representante de Mendoza  Mendoza  plasmó su deseo de recurrir, allegando el respectivo escrito  dentro de término.  

En auto del 13 de  marzo de 20193,  se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, arribando el expediente a esa  Corporación el 18 del mismo mes y año.  

Paralelo a ello,  se advierte que el 4 de marzo de 2019 fue notificado personalmente en  el establecimiento penitenciario La Modelo a José  Noé Mendoza Mendoza4  y por medio de escrito enviado el 7 de dicho mes, el precitado, en  ejercicio de su defensa material, presentó escrito de  apelación, dirigiéndola con destino al juzgado de  conocimiento.  

El Juzgado Treinta  y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, al recibir el  memorial enviado por Mendoza  Mendoza,  y constatar que el asunto estaba en el Tribunal, procedió a  remitirlo el 18 de marzo, a donde arribó el día 20 de  ese mes.  

El Tribunal  confirmó la sentencia de primera instancia -21  de junio de 2019-5,  y dentro de las consideraciones indicó que el memorial que  remitió el sentenciado no sería tenido en cuenta pues  «…este  fue notificado personalmente de la decisión emitida por el a  quo el 4 de marzo de 2019, entregándosele copia de la  providencia en cuatro folios como consta en el acta de notificación  suscrita…, en el cual se debió haber plasmado la  voluntad que tenía el enjuiciado de interponer el recurso de  apelación contra dicha decisión, lo cual no ocurrió…».  

Bajo el anterior  contexto, José  Noé Mendoza Mendoza  alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa, esto al no haberse tenido en cuenta su apelación,  por lo que solicita se conceda el emparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos la sentencia  proferida.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Juez Treinta  y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  adujo que la sentencia condenatoria se emitió el 26 de febrero  de 2019, misma que se notificó a las partes y, ante la  apelación interpuesta por la defensa el expediente lo envió  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  desconociendo actualmente la ubicación del asunto.  

2. El Magistrado  Ponente del Tribunal accionado indicó que la presente demanda  constitucional es improcedente, pues lo que se pretende es cuestionar  una decisión judicial, sin que se configure alguno de los  presupuestos constitucionales que habilite al juez de tutela a  intervenir en el presente caso.  

3. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio como primera medida dio cuenta de las actuaciones  procesales que registra el Sistema de Gestión Siglo XXI,  consecutivamente precisó que con el proceder de dicha  dependencia no se han vulnerado los derechos constitucionales del hoy  demandante.  

4. La Fiscal  Diecisiete Especializada GAULA, manifestó que en los hechos  planteados por Mendoza  Mendoza  no hace mención a alguna acción irregular desplegada  por tal dependencia.  

5. La Oficina  Asesora Jurídica de la Personería reseñó  que no obra conexión entre las pretensiones de Mendoza  Mendoza  y el órgano que representa, por ende, no puede pronunciarse de  fondo respecto de la tutela impetrada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda, por cuanto  ésta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión emitida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de José  Noé Mendoza Mendoza,  al no haber tenido en cuenta el escrito de apelación por él  presentada contra la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, esto al  interior de la causa identificada con el CUI Nº110016099070201600028.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que se concederá el amparo  deprecado por los motivos que se pasan a exponer.  

Es pertinente  señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales  no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción6.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso  contra la sentencia emitida  el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó  la condena proferida en primera instancia -26  de febrero de 2019-por  el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, por lo que el primer tamiz que debe  superarse en tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de  procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se  satisfacen, como pasa a exponerse:  

Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la intervención que propone José  Noé Mendoza Mendoza  está orientada a garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, alegando una presunta irregularidad en  el actuar de la autoridad judicial accionada.  

En cuanto a la  subsidiariedad, se ha de señalar que a pesar de que era  procedente el recurso de casación, y no fue interpuesto, tal  presupuesto general debe flexibilizarse ante el evidente  desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por  Mendoza  Mendoza,  tal y como se verá más adelante.  

Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia  data  del 21 de junio de 20197,  mismo que se notificó a José  Noé Mendoza Mendoza  el 24 de dicho mes.  

De otra parte, el  demandante identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de los derechos superiores cuya  protección implora, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

Y, finalmente, las  decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela.  

Ahora,  en lo que concierne a las causales específicas de  procedibilidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto  en la providencia censurada por el accionante, respecto  del cual la  jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra  fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política  y se configura,  básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el  procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal  en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.  

Sobre el  particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado:  

«5.2.  En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se  viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto  cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se  presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y  por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia.  

5.3. Así  pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el  operador judicial:“(i)  deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque  en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en  la apreciación de las pruebas”.  

5.4.  En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata  el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación  que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la  administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado  que “si  bien la actuación judicial se presume legítima, se  torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia  abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la  normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales  se debe regir la administración de justicia”»  (C.C.S.T-031/2016).  

Aunado a ello,  esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la  labor de aplicación del derecho implica una conjunción  por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos  (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para  hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)8.  

Esta premisa fue  plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta  Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial  prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en  un desconocimiento de esta última normativa, sino como que  simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad  jurisdiccional y del proceso, es la realización de los  derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional  mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De ahí que,  se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se  evidencie que la aplicación de los procedimientos va en  detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron  diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017,  emitida por la Corte Constitucional.  

Retornando de  nuevo al caso que concita la atención de la Sala, tal y como  se vio en el acápite de hechos, fundamentos y pretensiones de  la acción, el asunto penal por el que fue condenado José  Noé Mendoza Mendoza  se adelantó bajo los parámetros establecidos en la Ley  906 de 2004, por lo que una vez aceptados los cargos en la  imputación, se realizó la respectiva audiencia  verificación de allanamiento    -30  de enero de 2019- y  se programó la lectura de fallo para el 26 de febrero de 2019.  

En esa última  fecha, por motivos desconocidos, no se verbalizó la sentencia  de primera instancia tal y como lo exige el canon 9º del C.P.P.,  sino que se notificó personalmente a las partes como si se  tratase de un proceso regido por la Ley 1826 de 2017, aspecto a todas  luces erróneo, dado que el delito por el que se emitió  condena contra el aquí demandante, esto es, extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo, no se encuentra  enlistado en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, lo que  impedía su aplicación.  

Dicho yerro  procedimental, que fue pasado por alto por parte del Tribunal, quien  además afirmó, equivocadamente, que «…el  presente proceso finalizó abreviadamente como consecuencia del  allanamiento a cargos…»,  conllevó a que se negara el análisis del recurso por  Mendoza  Mendoza,  argumentando para ello que el precitado, que fue notificado el 4 de  marzo de 2019, no plasmó en el acta su deseo de recurrir,  motivo por el que, en su sentir, se tornaba «…improcedente  estudiar la sustentación…».  

Así,  entonces, el ad  quem,  se  limitó a negar el estudio del recurso en una mera formalidad,  se reitera, en el hecho de que Mendoza  Mendoza  no plasmó en el acta de notificación su deseo de  apelar, dejando de lado que, primero, el error cometido por el juez  de primera instancia sobrellevó a la afectación  negativa de las garantías fundamentales del accionante, en  particular, la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa  material y el correlato de debido proceso que lo contiene.  

Ello como quiera  la mutación que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad realizó en este  asunto, de la Ley 906 de 2004 a la 1826 de 2019, conllevó a  que el demandante constitucional fuera notificado personalmente de  una decisión que debió emitirse en audiencia pública,  teniendo esto como consecuencia, la posibilidad de impugnar el fallo  dentro de los cinco días siguientes.  

Segundo, pese a  la confusión respecto de la normatividad aplicable, el recurso  se presentó dentro de los 5 días siguientes a la  notificación personal, pues, Mendoza  Mendoza  se notificó el 4 de marzo de 2019 y la apelación fue  enviada por parte del establecimiento carcelario el día 7 de  tal mes, escrito que debió ser entendido como unidad de  defensa, entendida esta como:  

«…un  todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada  uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la  pretensión común, es factible que se desarrolle de  manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes  el procesado y su representante para el proceso penal hagan  solicitudes independientes o de manera autónoma estén  habilitados para interponer recursos…»9.  

Por los motivos  anteriormente expuestos, como la discrepancia planteada en el  presente asunto tutelar se concentra en el no estudio del recurso de  apelación presentado por José  Noé Mendoza Mendoza,  se concederá el amparo deprecado.  

En consecuencia,  se dejara sin efecto todo lo actuado desde la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia realizada el 19 de julio de 2019, para que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá10,  dentro de los diez días siguientes contados a partir de la  notificación de la presente decisión, complemente la  sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en derecho corresponda  frente a la apelación presentada por el accionante, luego de  lo cual, procederá a efectuar la lectura integral de la  decisión de segunda instancia y la notificación de la  misma.  

Sin perjuicio de  lo anterior, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos puestos en su  conocimiento la correcta normatividad según sea el caso, pues,  se insiste, la confusión que se presentó en la causa  penal objeto de esta demanda constitucional, conllevó a que se  vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del hoy  accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la  judicatura, se le coartó la posibilidad de que el recurso  interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por  el superior.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa  de José  Noé Mendoza Mendoza por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTO todo  lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia realizada el 19 de julio de 2019, esto dentro del proceso  penal identificado con CUI Nº110016099070201600028.  

TERCERO.- En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que dentro de los diez días siguientes contados  a partir de la notificación de la presente decisión,  complemente la sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en  derecho corresponda frente a la apelación presentada por el  accionante, luego de lo cual, procederá a efectuar la lectura  integral de la decisión de segunda instancia y la notificación  de la misma.  

CUARTO.-  Se  hace un llamado de atención  al  Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos  puestos en su conocimiento la correcta normatividad según sea  el caso, pues, se insiste, la confusión que se presentó  en la causa penal objeto de esta demanda constitucional, conllevó  a que se vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del  hoy accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la  judicatura, se le coartó la posibilidad de que el recurso  interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por  el superior.  

QUINTO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El presente trámite tutelar se hizo extensivo a las          partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con          CUI Nº110016099070201600028,          a saber, la Fiscalía 17 Gaula Especializada, al delegado del          Ministerio Público Gustavo Barón Bernal, al defensor          público German Rubiano Carranza y a la víctima Leandro          Delgado Martínez, mismos que fueron debidamente notificados          por parte de la Secretaría de esta Sala.  

2          Folio          164 del proceso penal.  

3          Folio 171 ibídem.  

4          Folio 170 ibídem.  

5          La          audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realizó          el 19 de julio de 2019, sin que las partes se hicieran presentes,          notificándose personalmente al accionante el 24 de julio de          esta anualidad.  

6          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          La          lectura del fallo de segunda instancia se realizó el 19 de          julio de 2019.  

8          CSJ          SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr          2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.  

9          CSJ STP3050-2018.  

10          Sala          integrada por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez          Pinzón, Susana Quiroz Hernandez y Guerthy Acevedo Romero.      

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