STP14561-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14561-2019  

Radicación  n° 106996  

Acta 275.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado de José  Gilmer Valencia Betancur,  en relación con el fallo proferido 26 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó  por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos y la Procuraduría General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como  sigue:  

La  presente controversia tiene lugar, a raíz de que la parte  actora en desarrollo de su campaña como alcalde al municipio  de Angelópolis, Antioquia, se enteró de la actuación  penal que se siguiera en su contra por hechos ocurridos en el año  1999 ante el Despacho Judicial accionado, JUZGADO PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANTIOQUIA, y que culminó con  sentencia de condena proferida en su contra por el delito de Fraude a  resolución judicial, el 21 de octubre de 2003, equivalente a  seis meses de arresto y multa por valor de dos mil pesos.  

Lo  anterior, conllevó al registro de una inhabilidad permanente  en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación,  para el evento que el señor Gilmer pretendiera desempeñarse  en el cargo de Alcalde, lo cual es con base en la Ley 617 de 2000,  artículo 37; posterior a la fecha de los hechos que motivaron  la emisión de la sentencia condenatoria ya mencionada.  

Así  mismo, menciona que el inciso quinto del artículo 122 de la  Constitución Nacional, refiere respecto a la pérdida de  derechos políticos lo cual tendrá lugar al haber sido  condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que  afecten el patrimonio del Estado, que no se configura en esta  oportunidad porque el punible atribuido en el proceso penal consistió  en fraude a resolución judicial y en modo alguno implicó  un detrimento patrimonial al erario público.  

El  afectado también disiente de la manera cómo fue  adelantado el proceso penal pues considera que resultó  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque a dicha  actuación se le vinculó de manera indebida como persona  ausente obstaculizándose una defensa material y técnica,  además, no le fue garantizada una investigación  integral y la decisión condenatoria carece de motivación.  

En  ese orden de ideas, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005,  piensa que en el caso a estudio se configura un defecto procedimental  absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento  legalmente establecido al no garantizar la defensa material del  acusado y no identificarlo en forma debida puesto que no se trata de  José GILBER sino de José GILMER, igualmente, previo a  su vinculación como persona ausente, no fue emplazado de  manera correcta omitiendo el más mínimo esfuerzo para  su ubicación.  

También  considera que se ha configurado un defecto táctico porque la  sentencia condenatoria carece de fundamento probatorio y se aleja de  lo previsto dentro del proceso penal regido por el Decreto 2700 de  1991.  

De  igual manera, para el actor existe un defecto sustantivo o material  porque la decisión atacada carece de motivación en  torno a las razones por las cuales una conducta se constituye en el  delito atribuido al señor José Gilmer, mucho menos se  justificó por qué se trata de un delito que afecta el  patrimonio del Estado.  

Por  lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, honra y habeas data, libre desarrollo de la  personalidad, a elegir y ser elegido, y en consecuencia, se decrete  la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que concluyó  con sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2003, declarando  penalmente responsable del delito de Fraude a resolución  judicial al señor José Gilber Valencia Betancur.  

Así  mismo, solicita se ordene a la Procuraduría General de la  Nación corregir la información que reposa en el sistema  SIRI respecto del señor José Gilmer Valencia Betancur,  pues la anotación registrada en disfavor suyo – INHABILIDAD  ESPECIAL cargo ALCALDE, Término: Permanente. Fundamento Legal:  Ley 617 de 2000 art. 37 Núm 1. Observación: PRESENTA  INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO – solo sería  viable en casos donde se trata de delitos que afectan el patrimonio  del Estado, que no es el caso del señor Valencia Betancur.  

Las  entidades accionadas ejercieron su derecho de defensa en esta acción  constitucional en los siguientes términos:  

JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS:  

Informa  que efectivamente el 21 de octubre de  

2003,  el señor José Gilmer Valencia Betancur fue sentenciado  como persona ausente dentro del radicado 2003-00083, por el delito de  Fraude a resolución judicial, imponiéndole sanción  de 6 meses de arresto y multa de dos mil pesos. Además, fue  sancionado con inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término igual a la pena de  arresto y se le concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La  mencionada persona no compareció al proceso y al verificarse  la sanción impuesta concluye el juzgado que ésta ha  prescrito por el decurso del tiempo, lo cual llevó a esa  célula judicial a pronunciarse en ese sentido mediante auto  del 14 de agosto pasado remitiendo a continuación el asunto a  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Antioquia.  

En  cuanto a lo sustancial, considera la señora juez que al señor  José Gilmer se le respetaron sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal adelantado en su contra, tanto  así que a folio 61 existe constancia secretarial dando cuenta  que se trató de ubicar a través de sus hermanos Miguel  y Martha Valencia, quienes manifestaron que su pariente se encontraba  en la costa, pero desconocen el sitio. Además, contó  con defensa técnica y la decisión guarda coherencia con  lo probado.  

PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN Y COORDINADOR GRUPO SIRI:  

Su  representante judicial expone que en el caso concreto del señor  José Gilmer Valencia Betancur, con cédula de ciudadanía  70.220.057, registra en el Sistema de Información de Registro  de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – , una sanción  penal por virtud del delito de Fraude a resolución judicial  según sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Rosa de Osos, el 18 de noviembre de 2003, debidamente  ejecutoriada.  

A  raíz de dicha situación se configuró una  inhabilidad intemporal para el cargo de alcalde según  previsión del artículo 37, numeral primero de la Ley  617 de 2000, la cual consiste en que no podrá ser inscrito  como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o  distrital, quien haya sido condenado en cualquier época por  sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos.  

Al  respecto manifestó que la disposición fue declarada  exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1062 de  2003 y C-037 de 2018, sosteniendo que lo regulado no atenta contra  los derechos fundamentales del los ciudadanos que pretenden ser  elegidos en los mencionados cargos de elección popular, cuya  sanción penal data antes del proferimiento de la aludida  normatividad, porque ello obedece a un tratamiento razonable y  justificado en la medida que lo pretendido es salvaguardar la  administración pública.  

Sobre  esa base considera la entidad de control que no ha sostenido alguna  anotación en su sistema en desmedro del señor José  Gilmer, que se aprecie arbitraria y, al contrario, su actuación  consulta los parámetros establecidos desde las normas vigentes  al respecto.  

Así  las cosas, corresponde a la Magistratura adoptar decisión de  mérito, conforme a las circunstancias que se vienen de  reseñar.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  mediante la providencia de  26 de agosto de 2019,  declaró improcedente el amparo tras considerar que no se  satisface el requisito de subsidiariedad dado que, en primer lugar,  para rebatir la firmeza de la sentencia condenatoria que pesa en su  contra por el delito de fraude a resolución judicial, el actor  aún cuenta con la posibilidad de invocar la causal tercera de  revisión, contenida en el canon 220 de la Ley 600 de 2000, que  establece que «3.  Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

De otro lado, en  lo respecta al tema de la inhabilidad para postularse al cargo de  alcalde, indicó que dicha disposición está  contenida en el canon 37 de la Ley 617 de 2000, cuya  constitucionalidad fue juzgada en la sentencia C-952 de 2001, en  donde se declaró exequible. Por lo tanto, es legal, eficaz y  de carácter permanente, al prescribir que quienes hayan sido  condenados por delitos dolosos en cualquier tiempo, no pueden ser  electos para cargos populares.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado  de José  Gilmer Valencia Betancur,  quien reiteró los argumentos contenidos en el libelo  introductorio y, de cara al fallo adoptado, destacó que no es  dable invocar la existencia de la acción de revisión  como otro medio de defensa judicial, pues, la causal tercera requiere  de la presentación de nuevas pruebas que hubieran surgido con  posterioridad al fallo condenatorio, para su prosperidad, lo cual no  se presenta en su caso, dado que lo denunciado radica en violación  de su derecho a la defensa, por haber sido irregularmente vinculado  al proceso penal.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de José  Gilmer Valencia Betancur,  en relación con el fallo proferido 26 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó  por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos y la Procuraduría General de la  Nación.  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el  proceso seguido en el aludido despacho, que culminó con  sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2003, pues en dicha  actuación fue declarado persona ausente, sin que dicho acto  estuviera precedido del pleno de garantías, pues no fue  emplazado correctamente, no se hizo el más mínimo  esfuerzo para dar con su paradero, a la vez que en el trascurso de  esa actuación se identificó su nombre erradamente.  

Por  otra parte, está en desacuerdo con la inhabilidad que se le  aplicó y que le impide postularse para ser alcalde, dado que  aparece como anotación la anterior decisión de  responsabilidad penal, siendo que, dicho proceso estuvo precedido de  violación de sus prerrogativas superiores.  

Finalmente,  indicó que el canon 122 de la Constitución Política  establece que la imposibilidad para ejercer cargos públicos  está asociada a la comisión de delitos que afecten el  patrimonio del Estado, no siendo ese su caso, de manera que sugiere  se le aplique esa disposición y no la Ley 617 de 2000.  

Pues bien, en lo  que al primer tópico respecta, se tiene que por  respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada,  las providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y  aun el extraordinario de casación.  

No obstante, la  jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que  se hace necesaria la intervención del juez constitucional con  el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que  ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la  actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así  mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente  todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento  jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo  contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

Cuando la  irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa  porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su  contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con  detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si  las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

Lo ideal es que la  persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda  directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en  la indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus  intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la  declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Por consiguiente,  no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de  manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al  imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que  razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la  comparecencia.  

Al respecto, se  observa que la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito  de Santa Rosa de Osos (Antioquia) no vulneró garantías  del actor, porque de las pruebas aportadas a la actuación se  advierte que realizó esfuerzos dirigidos a ubicarlo, con  resultados negativos.  

En  efecto, se tiene que dentro de la etapa de instrucción, para  citarlo a indagatoria se comisionó al Juez Promiscuo Municipal  de Angelópolis, quien en varias constancias secretariales2  informó que José  Gilmer Valencia Betancur no  residía en dicho municipio y que, ante la indagación de  su ubicación, se obtuvo por parte de sus hermanos, Miguel y  Martha Valencia, que aquél estaba en la «Costa»,  sin que conocieran más detalles sobre el particular.  

A  más de ello, a partir de la lectura del expediente penal, se  tiene que, por la particularidad de la conducta punible de la cual  fue acusado el actor, fraude a resolución judicial, su obrar  consistente en no residir en Angelópolis, era más  acorde a una persona que, consciente  de la desobediencia a la determinación que debía  respetar, decidió deliberadamente irse de dicha región,  lo que dificultó su localización.  

Ante la no  comparecencia del investigado, y teniendo en cuenta que no se trataba  de un delito que ameritada detención, se procedió a  vincularlo como persona ausente, en los términos del artículo  344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de  oficio. En dicho acto se relacionó el nombre correcto del  actor y pese a que, en posteriores oportunidades se manifestó  que su segundo nombre era Gilber, y no Gilmer, como es correcto, su  número de identificación siempre fue el mismo  coincidente con el que actualmente presentó al momento de  radicar esta tutela.  

Así las  cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar al  interesado por parte de las autoridades que participaron en el  proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica,  que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y  dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus  alegatos en las instancias respectivas, en el cierre de la  indagación, y en el momento previo a la emisión de la  sentencia definitiva.  

Además,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó.  Si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido  alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de  sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado.  

Por ende, no se  puede señalar que haya acaecido una violación de sus  derechos fundamentales, ya que siempre estuvo asistido por un abogado  que concurrió al juicio, se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

En todo caso, el  peticionario no señaló las actuaciones que hubiera  podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución  de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto  es, no sustentó de qué manera su vinculación al  proceso hubiera desembocado en resultados favorables a él.  Máxime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en  especial, el fallo definitivo, se verificó que éste se  sustentó en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece  razonable y adecuado de cara al material aportado.  

En efecto, se  tiene que el proceso por fraude a resolución judicial nació  a raíz de que, en otro asunto penal, a favor de la parte civil  se decretó una diligencia de secuestro de una volqueta de  placas MBG-269, y que, el secuestre, al momento de realizar dicho  procedimiento, encontró que ese rodante prestaba servicio  público y estaba en manos del actual accionante, José  Gilmer Valencia Betancur,  a  quien se le dejó en calidad de depositario, y quien lo recibió  consciente  de las obligaciones que tenía, a sabiendas de la prohibición  de enajenación. No obstante ello, el actor, posteriormente, lo  vendió y se ausentó de la zona, sin dar explicaciones a  los compradores de buena fe.  

Ahora,  en lo relacionado con la aspiración concreta del actor, de ser  habilitado para postularse como alcalde; en el registro de  antecedentes específico, se verifica vigente una inhabilidad  en tal sentido. Dicha anotación se mantiene y no puede ser  suprimida,  dado que proviene del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el  cual establece con claridad que si el interesado cuenta con sentencia  previa ejecutoriada por delito doloso, no puede aspirar para  tales  cargos, respectivamente.  

La  inhabilidad especial en comento no es arbitraria, se encuentra  consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas  que han de tener un vínculo con el Estado. Y es que,  adicionalmente, la expresión «en  cualquier época»,  consignada en el artículo 37 de la citada norma fue juzgado  por la Corte Constitucional en fallo C-037 de 2018, donde se concluyó  que: «es  constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser  alcalde municipal o distrital por  “haber sido condenado en cualquier época mediante  Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos y culposos”». Excepción  final que no se cumple en este caso, dada la naturaleza y modalidad  de la conducta (fraude a resolución judicial) por la cual fue  declarado responsable el actor, la cual no es de carácter  político.  

Respecto  de lo que, para el actor, es una incongruencia entre el canon 122 de  la Constitución Política y la aludida norma, Ley 617 de  2000, en tanto la primera fija la misma inhabilidad solo si el delito  cometido con anterioridad es de aquellos que afecte el patrimonio del  Estado; conviene decir que, como lo indicó el A  quo,  la norma constitucional se refiere a una inhabilidad general,  mientras que la Ley 617 de 2000, es específica para alcaldes,  lo que desdice de la supuesta contradicción de tales  disposiciones.  

Pero  además de eso, en caso de que el interesado quiera rebatir su  postura, puede acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa, y plantear sus argumentos en aras derruir la  anotación que pesa en su contra, previa reclamación  ante la Procuraduría General de la Nación.  

Por  todo lo adverado, al no avizorarse la vulneración de los  derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

2          Folio71 y 73 del cuaderno.      

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