STP14562-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14562-2019  

Radicación  n° 107338  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Luduvina  Amparo Rodríguez –Fiscal Tercera Seccional CAIVAS de  Cúcuta-  y Jorge  Enrique Carvajal Hernández –Procurador 90 Judicial Penal  II Cúcuta-,  en representación de la menor XXX1  en  protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho municipio;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe,  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la  misma ciudad y a la secretaría del Tribunal en cita, así  como a  las partes e intervinientes2  dentro  del CUI  Nº540016001237-2016-00387.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, en contra de J. G. G. A., se  adelanta proceso penal en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cúcuta, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años en concurso homogéneo y sucesivo con actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.  

2.  Dicho asunto avanzó hasta dictar sentencia condenatoria por  tales punibles, fechada el 15 de marzo de 2019; la cual fue pasible  de recurso de apelación. No obstante, el Tribunal Superior de  esa ciudad, después de requerir al Juzgado A  quo,  para que allegara copia del registro auditivo de la declaración  de la víctima, en auto de 3 de septiembre de esa anualidad,  decretó la nulidad de la actuación, dado que fue  imposible contar con esa pieza.  

3. Inconformes con  esa determinación, los accionantes acuden a este mecanismos  constitucional, tras estimar lesionado el derecho fundamental al  debido proceso de la víctima en el proceso penal en mención,  pues rehacer su declaración supone re-victimizarla; y no solo  ello, sino que implica que el encausado pueda quedar en libertad por  vencimiento de términos.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa del derecho fundamental y, en  consecuencia, se  deje sin efecto el auto dictado (3 de septiembre de 2019) por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de accionado,  corroboró la actuación procesal; y añadió  que, en el auto de 3 de septiembre de 2019, no se vulneraron derechos  fundamentales de las partes, pues lo que se hizo fue, en aras de  garantizar principios como la oralidad e inmediación, y  después de requerir al Juzgado A  quo,  para que allegara copia del registro auditivo de la declaración  de la víctima, decretar la nulidad como último remedio,  para rehacer la actuación y contar con la versión  requerida.  

2. Por su parte,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital de Norte de  Santander, aportó un recuento de las piezas  obrantes en el  expediente penal, y dijo que, en lo que a su despacho respecta, se  garantizaron las prerrogativas superiores de las partes.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado  el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Corte es superior  funcional.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró la garantía  fundamental al debido  proceso de  Y.J.G.R,  en la causa penal que se adelanta en contra de José Germán  G. A., por los delitos de acto y acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravados,  al emitir el auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual,  declaró la nulidad del proceso, al no contar con el registro  de audio, contentivo de la declaración de la aludida víctima  y disponer, en consecuencia, que se rehaga esa actuación.  

A juicio de los  agentes actores, tal determinación afecta ostensiblemente a la  ofendida, pues supone re-victimizarla e implica que el acusado pueda  salir en libertad por vencimiento de términos.  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado  que la  actuación seguida contra el procesado, en este momento está  trámite, concretamente, para acatar la decisión del  Tribunal tutelado,  contar  con la versión de la afectada y dictar nuevamente fallo  condenatorio. En esa medida, de mantener su inconformismo, los  interesados pueden plantearlos al interior del proceso, utilizando  las herramientas que el ordenamiento les ofrece, ya sea apelando una  eventual sentencia o, si es del caso, promoviendo una demanda de  casación si se estima la configuración de un vicio de  garantía o estructura, con la decisión adoptada.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Aunado a lo  anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable  que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso. Y  además, en lo relativo a la libertad del procesado, ello será  objeto de debate en una eventual audiencia de libertad por  vencimiento de términos, donde se podrán exponer las  razones que ahora, apresuradamente, pretenden los agentes propiciar  en este cause excepcional.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado.  

Segundo:  Ordenar  a  la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización de los nombres de los menores involucrados en  este asunto.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA                                          

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se dispondrá que por relatoría que efectúe la          anonimización, conforme lo establecido en la Circular nº          004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación          Penal y la Directiva n° 023 de 2017, expedida por la Sala de          Casación Penal en sesión de 9 de agosto de 2017  

2          Procesado (J. G. G. A.), Ministerio Público          (Jorge Enrique Carvajal Hernandez),  Fiscalía ·          Seccional Caivas de Cúcuta, Representación de Víctima          Y.J.G.R. (Jorge Torres Peñaranda), defensor del Procesado          (José Castillo Soto).  

3          CC.          ST-418/03      

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