Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14562-2019
Radicación n° 107338
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Luduvina Amparo Rodríguez –Fiscal Tercera Seccional CAIVAS de Cúcuta- y Jorge Enrique Carvajal Hernández –Procurador 90 Judicial Penal II Cúcuta-, en representación de la menor XXX1 en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho municipio; trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y a la secretaría del Tribunal en cita, así como a las partes e intervinientes2 dentro del CUI Nº540016001237-2016-00387.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, en contra de J. G. G. A., se adelanta proceso penal en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.
2. Dicho asunto avanzó hasta dictar sentencia condenatoria por tales punibles, fechada el 15 de marzo de 2019; la cual fue pasible de recurso de apelación. No obstante, el Tribunal Superior de esa ciudad, después de requerir al Juzgado A quo, para que allegara copia del registro auditivo de la declaración de la víctima, en auto de 3 de septiembre de esa anualidad, decretó la nulidad de la actuación, dado que fue imposible contar con esa pieza.
3. Inconformes con esa determinación, los accionantes acuden a este mecanismos constitucional, tras estimar lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la víctima en el proceso penal en mención, pues rehacer su declaración supone re-victimizarla; y no solo ello, sino que implica que el encausado pueda quedar en libertad por vencimiento de términos.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa del derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto dictado (3 de septiembre de 2019) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de accionado, corroboró la actuación procesal; y añadió que, en el auto de 3 de septiembre de 2019, no se vulneraron derechos fundamentales de las partes, pues lo que se hizo fue, en aras de garantizar principios como la oralidad e inmediación, y después de requerir al Juzgado A quo, para que allegara copia del registro auditivo de la declaración de la víctima, decretar la nulidad como último remedio, para rehacer la actuación y contar con la versión requerida.
2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander, aportó un recuento de las piezas obrantes en el expediente penal, y dijo que, en lo que a su despacho respecta, se garantizaron las prerrogativas superiores de las partes.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Corte es superior funcional.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Y.J.G.R, en la causa penal que se adelanta en contra de José Germán G. A., por los delitos de acto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados, al emitir el auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual, declaró la nulidad del proceso, al no contar con el registro de audio, contentivo de la declaración de la aludida víctima y disponer, en consecuencia, que se rehaga esa actuación.
A juicio de los agentes actores, tal determinación afecta ostensiblemente a la ofendida, pues supone re-victimizarla e implica que el acusado pueda salir en libertad por vencimiento de términos.
Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado que la actuación seguida contra el procesado, en este momento está trámite, concretamente, para acatar la decisión del Tribunal tutelado, contar con la versión de la afectada y dictar nuevamente fallo condenatorio. En esa medida, de mantener su inconformismo, los interesados pueden plantearlos al interior del proceso, utilizando las herramientas que el ordenamiento les ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación si se estima la configuración de un vicio de garantía o estructura, con la decisión adoptada.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso. Y además, en lo relativo a la libertad del procesado, ello será objeto de debate en una eventual audiencia de libertad por vencimiento de términos, donde se podrán exponer las razones que ahora, apresuradamente, pretenden los agentes propiciar en este cause excepcional.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado.
Segundo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de los nombres de los menores involucrados en este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se dispondrá que por relatoría que efectúe la anonimización, conforme lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal y la Directiva n° 023 de 2017, expedida por la Sala de Casación Penal en sesión de 9 de agosto de 2017
2 Procesado (J. G. G. A.), Ministerio Público (Jorge Enrique Carvajal Hernandez), Fiscalía · Seccional Caivas de Cúcuta, Representación de Víctima Y.J.G.R. (Jorge Torres Peñaranda), defensor del Procesado (José Castillo Soto).
3 CC. ST-418/03