STP14521-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14521-2019  

Radicación  n.° 107247  

Acta  279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante LEICER  PEREA PEREA,  contra el fallo  proferido el 11 de septiembre del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS y  TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los CENTROS  DE SERVICIOS JUDICIALES de  los Juzgados en mención.  

ANTECEDENTES  

LEICER  PEREA PEREA señaló que solicitó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Acacías la concesión  de la libertad condicional, al considerar que cumplía los  requisitos para ello, pero en auto del 5 de abril de 2019, el  despacho en cita, le negó su pretensión; decisión  que apelada, fue confirmada el 8 de mayo siguiente, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

Adujo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  debido a que no aplicaron la Ley 1709 de 2014, la cual resultaba más  favorable y analizaron la gravedad de la conducta, desconociendo la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, las  sentencias C-114 de 2005 y C-757 de 2014.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a  la dignidad humana, igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, se dejen sin  efecto las providencias en mención y se le conceda el aludido  subrogado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela  se ajustaron a las normas y jurisprudencia que regulan la materia y  PEREA PEREA acudió a la acción constitucional como una  instancia adicional.  

De  otro lado, señaló que no aparecía acreditada  ninguna vulneración por parte de los Centros de Servicios  vinculados, por lo que serían desvinculados de la actuación  y frente a los derechos a la igualdad y dignidad humana el actor no  asumió la carga argumentativa que le correspondía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue instaurada por LEICER PEREA PEREA, sin argumentación  adicional1.  

2.  No obstante, en escrito allegado a esta Corporación señaló  que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda  inicial, los cuales refirió no fueron debidamente analizados  por la primera instancia. Por lo tanto, pidió la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En el caso bajo  análisis, LEICER PEREA PEREA cuestiona por vía de  tutela las decisiones emitidas el 5 de abril y 4 de junio de 2019,  por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, en las que en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución  de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible  atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»3,  para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión  del beneficio.  

Tal  valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los  Juzgados accionados, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado.  

En  efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías en la providencia del 5 de abril de  20194,  indicó en primer término que por aplicación del  principio de favorabilidad se debía tener en consideración  lo establecido en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto  seguido determinó que LEICER PEREA PEREA había cumplido  las tres quintas partes de la pena de 72 meses de prisión que  le fue impuesta. Recordó además, que no fue condenado  al pago de perjuicios y que se encontraba demostrado el arraigo  social y familiar.  

No  obstante, recordó que de acuerdo con la sentencia C- 757 de  2014, se debía valorar la gravedad de la conducta, frente a la  cual se había indicado en la sentencia condenatoria que PEREA  PEREA fue declarado responsable por pertenecer a la banda criminal  denominada “Clan Usuga”, la cual se expandió a  varios municipios del Departamento del Meta, con el objetivo de  lograr «el  control territorial y apoderarse del monopolio de la fuerza sobre la  población (…) y así focalizar el actuar  delictivo en el control del corredor estratégico para el  tráfico y comercialización de estupefacientes»,  con destino a Brasil, Venezuela y el Caribe.  

Circunstancias  por las cuales en la sentencia emitida contra LEICER PEREA PEREA se  había considerado la conducta como grave y dicho juicio no  había cambiado, por lo que el hoy demandante debía  continuar privado de la libertad.  

Tal  negativa se mantuvo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio que al resolver el recurso de  apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 4 de  junio de 20195,  determinó que le había asistido razón a la  primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la  gravedad de las conductas por las que había sido condenado  PEREA PEREA, se emitía un concepto desfavorable frente a su  concesión y por ello debía continuar cumpliendo la  sanción de forma intramural.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el  accionante, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  que relacionó el actor en la demanda de tutela.  

Sin  embargo, a pesar de que LEICER PEREA PEREA cumplió a cabalidad  los requisitos objetivos para la concesión de la libertad  condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas  por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo  juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez  ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta  hecho en la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Lo  anterior, permite concluir que razón le asistió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al negar el amparo  invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          93 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          CC          C-757 de 2014.  

4          Cuya          copia obra a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          39 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.      

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