Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
ATP389-2019
Radicación n° 103256
(Aprobado Acta No. 068)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Complejo Metropolitano de Bogotá La Picota –COMEB, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales en relación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial y concedió el amparo contra el recurrente, en la acción de tutela instaurada por JIMMY ANDRÉS PINEDA ROMERO contra los precitados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JIMMY ANDRÉS PINEDA ROMERO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano de Bogotá La Picota –COMEB-, descontando la pena de 218 meses de prisión impuesta el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, tras hallarlo responsable de las conductas de homicidio agravado y lesiones personales.
Indicó el actor que el 19 de agosto de 2015, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta, le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria conforme al art. 38 G del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014.
Afirma que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 25 de julio de 2016, le revocó el sustituto, al establecer el no pago de los perjuicios y comoquiera que al momento de la notificación de esa decisión no se encontraba en su residencia ordenó librar captura, materializada el 26 de septiembre de 2018.
Asimismo sostiene que, el precitado Juzgado 12, mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, restableció el sustituto de la prisión domiciliaria, condicionada a la previa instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica que fuera asumido por el agraciado y en caso de no contar con recursos, sería a cargo al Gobierno Nacional. La referida decisión fue mantenida el 28 de diciembre por el Despacho ejecutor.
Adujo el actor que en comunicación con el Juzgado fue informado que el traslado lo debe efectuar el Complejo Metropolitano de Bogotá La Picota – COMEB- a quien le corresponde pagar el dispositivo electrónico y a pesar de dirigirse a la Oficina de Traslados, no ha sido posible por cuanto la decisión no le fue comunicada.
Agregó el accionante que su esposa se encuentra en estado de gestación y requiere de su acompañamiento.
Por las anteriores razones, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1° de febrero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Complejo Metropolitano de Bogotá La Picota – COMEB-, manifestó que carece de legitimidad por pasiva al no ser quien deba decidir sobre la prisión domiciliaria al actor, aunado a que no ha sido notificado de decisión judicial en ese sentido.
A su turno, El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que restableció en favor del accionante el beneficio de prisión domiciliaria el 12 de diciembre de 2018, mismo que fue reiterado el día 28 del mismo mes y año, condicionada a la previa instalación del dispositivo de vigilancia electrónica a cargo del penado o del Gobierno Nacional en caso de no contar con recursos. Agregó que la aludida decisión fue comunicada vía correo electrónico el 28 de enero de 2019, al Establecimiento Penitenciario.
La primera instancia negó el amparo. Señaló que por parte del Juez 12 Ejecutor de Bogotá, no existe vulneración de los derechos invocados, no obstante, lo concedió contra el Director del Complejo Metropolitano de Bogotá, -COMEB y le ordenó brindar al actor la información para tramitar el dispositivo de vigilancia electrónica, tras establecer que a pesar de haberle enviado copia de la decisión del 12 de diciembre de 2018, no ha sido realizado el trámite respectivo, sin admitir la manifestación efectuada sobre la falta de comunicación ya que el Despacho la remitió.
El Complejo Metropolitano de Bogotá, -COMEB, impugnó el fallo e insistió en que no ha recibido comunicación sobre la decisión sustitutiva de la prisión intramural por prisión domiciliaria del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, quienes conforme con sus competencias son los encargados de realizar el trámite de comunicación de las decisiones que adoptan los despachos de esa especialidad.
Y es que, si bien a folio 45 del cuaderno de tutela de primera instancia, obra copia del oficio n° 3944 adiado 13 de diciembre de 2018, también es que, en la referida copia no se observa sello de recibido del Complejo Metropolitano de Bogotá, -COMEB, como tampoco se tiene constancia o acuse sobre el entregado o lectura de los correos electrónicos enviados a las direcciones cervi@inpec.gov.co y jurídica.epcpicota@inpec.gov.co.
Así las cosas, el referido Centro de Servicios, podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de este trámite constitucional, al ser la entidad idónea para acreditar la efectividad de la comunicación sobre la decisión de la prisión domiciliaria previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica otorgado al accionante.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 1° de febrero de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 1° de febrero de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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