ATP389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP389-2019  

Radicación  n° 103256  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el Complejo  Metropolitano de Bogotá La Picota –COMEB, contra la  sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales en relación al Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito  judicial y concedió el amparo contra el recurrente, en la  acción de tutela instaurada por JIMMY ANDRÉS PINEDA  ROMERO contra los precitados.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JIMMY  ANDRÉS PINEDA ROMERO se  encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano de  Bogotá La Picota –COMEB-, descontando la pena de 218  meses de prisión impuesta el 27 de noviembre de 2009, por el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías, tras hallarlo  responsable de las conductas de homicidio agravado y lesiones  personales.  

Indicó  el actor que el 19 de agosto de 2015, el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta, le  otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria conforme  al art. 38 G del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014.  

Afirma  que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad  de Bogotá, mediante auto del 25 de julio de 2016, le revocó  el sustituto, al establecer el no pago de los perjuicios y comoquiera  que al momento de la notificación de esa decisión no se  encontraba en su residencia ordenó librar captura,  materializada el 26 de septiembre de 2018.  

Asimismo  sostiene que, el precitado Juzgado 12, mediante proveído del  12 de diciembre de 2018, restableció el sustituto de la  prisión domiciliaria, condicionada a la previa instalación  de un dispositivo de vigilancia electrónica que fuera asumido  por el agraciado y en caso de no contar con recursos, sería a  cargo al Gobierno Nacional. La referida decisión fue mantenida  el 28 de diciembre por el Despacho ejecutor.  

Adujo  el actor que en comunicación con el Juzgado fue informado que  el traslado lo debe efectuar el Complejo Metropolitano de Bogotá  La Picota – COMEB- a quien le corresponde pagar el dispositivo  electrónico y a pesar de dirigirse a la Oficina de  Traslados,  no ha sido posible por cuanto la decisión no le fue  comunicada.  

Agregó  el accionante que su esposa se encuentra en estado de gestación  y requiere de su acompañamiento.  

Por  las anteriores razones,  el actor acudió ante la jurisdicción constitucional al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1° de febrero de 2018, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos.  

El  Complejo Metropolitano de Bogotá La Picota – COMEB-,  manifestó que carece de legitimidad por pasiva al no ser quien  deba decidir sobre la prisión domiciliaria al actor, aunado a  que no ha sido notificado de decisión judicial en ese sentido.  

A  su turno, El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá relató que restableció en  favor del accionante el beneficio de prisión domiciliaria el  12 de diciembre de 2018, mismo que fue reiterado el día 28 del  mismo mes y año, condicionada a la previa instalación  del dispositivo de vigilancia electrónica a cargo del penado o  del Gobierno Nacional en caso de no contar con recursos.  Agregó  que la aludida decisión fue comunicada vía correo  electrónico el 28 de enero de 2019, al Establecimiento  Penitenciario.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló que por  parte del Juez 12 Ejecutor de Bogotá, no existe vulneración  de los derechos invocados, no obstante, lo concedió contra el  Director del Complejo Metropolitano de Bogotá, -COMEB y le  ordenó brindar al actor la información para tramitar el  dispositivo de vigilancia electrónica, tras establecer que a  pesar de haberle enviado copia de la decisión del 12 de  diciembre de 2018, no ha sido realizado el trámite respectivo,  sin admitir la manifestación efectuada sobre la falta de  comunicación ya que el Despacho la remitió.  

El  Complejo Metropolitano de Bogotá, -COMEB,  impugnó  el fallo e insistió en que no ha recibido comunicación  sobre la decisión sustitutiva de la prisión intramural  por prisión domiciliaria del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello  no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad, quienes conforme con sus competencias  son los encargados de realizar el trámite de comunicación  de las decisiones que adoptan los despachos de esa especialidad.  

Y  es que, si bien a folio 45 del cuaderno de tutela de primera  instancia,  obra copia del oficio n° 3944 adiado 13 de diciembre  de 2018, también es que, en la referida copia no se observa  sello de recibido del  Complejo Metropolitano de Bogotá, -COMEB,  como tampoco se tiene constancia o acuse sobre el entregado o lectura  de los correos electrónicos enviados a las direcciones  cervi@inpec.gov.co  y jurídica.epcpicota@inpec.gov.co.  

Así  las cosas, el referido Centro de Servicios, podría verse  afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior  de este trámite constitucional, al ser la entidad idónea  para acreditar la efectividad de la comunicación sobre la  decisión de la prisión domiciliaria previa instalación  del mecanismo de vigilancia electrónica otorgado al  accionante.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés y a las autoridades encargadas del  mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el  procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen  las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, se invalidará  la actuación desde  el auto del 1°  de febrero de 2019, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente acción. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 1°  de febrero de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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