STP14520-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14520-2019  

Radicación  n°. 107416  

Acta  279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BERNARDO  OCAMPO MARTÍNEZ en  calidad de representante legal del Instituto Departamental de Salud  de Nariño, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  CONSEJO SECCIONAL DE  LA JUDICATURA DE PASTO y  a las partes en la acción de tutela e incidente de desacato  radicado 2016-00030.  

ANTECEDENTES  

BERNARDO  OCAMPO MARTÍNEZ señaló que el 23 de junio de  2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto  concedió el amparo de los fundamentales invocados por Andrés  Ramiro Báez Vásquez, quien se encontraba afiliado a la  EPS Emssanar S.A.S y se ordenó al Instituto Departamental de  Salud de Nariño brindar el tratamiento integral que requería  para la patología de bruxismo severo, específicamente  lo relacionado con ortodoncia.  

Refirió  que con el objeto de dar cumplimiento a dicha orden, realizó  el proceso de selección de menor cuantía en el que  contrató con la IPS Lumident S.A.S el tratamiento de  ortodoncia que requería el allí demandante, durante las  vigencias 2017 -2018, emitiéndose la última  autorización el 15 de abril de 2018, época en la que el  ortodoncista prescribió 9 citas de control, de las cuales Báez  Vásquez solo cumplió 7, siendo la última el «22  de octubre de 2019» (sic).  

Sostuvo  que el contrato con la aludida IPS se liquidó el 31 de  diciembre de 2018 y de acuerdo con las resoluciones 1479 de 2015 y  3341 del 2018, el Instituto que representa tiene prohibido realizar  contratos para la prestación de servicios No Pos y  cumplimiento de fallos de tutela.  

Adujo  que en el año 2019 Báez Vásquez se acercó  a la mencionada IPS a solicitar la continuidad de su tratamiento «que  abandono sin excusa alguna y sin informar de ello» ni  a la EPS ni al Instituto en cita, oportunidad en la que se le informó  que no existía contrato vigente y que debía acudir a  Emssanar S.A.S, para que allí se determinaran las condiciones  del tratamiento a seguir y se direccionaran los servicios requeridos.  

Indicó  que ante tal situación, el afiliado presentó al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado el incidente de desacato, el  cual fue tramitado y en providencia del 26 de junio de 2019 se le  impuso la sanción consistente en tres (3) días de  arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente; decisión que consultada, fue confirmada el 17 de  julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

Agregó  OCAMPO MARTÍNEZ, que la EPS Emssanar había autorizado  la cita por ortodoncia, la cual se encontraba programada para el 13  de agosto del año en curso, por lo que solicitó al  Juzgado demandado la inaplicación de la sanción,  autoridad que en auto de la fecha en mención, resolvió  dejar sin efecto la sanción de arresto, pero mantuvo la de  multa.  

Refirió  que el 14 de agosto del presente año, el Consejo Seccional de  la Judicatura de Pasto lo requirió para que realizara el pago  de la multa impuesta, equivalente a $828.116.  

Sostuvo  que las autoridades incurrieron en vía de hecho, por indebida  valoración probatoria, pues no tuvieron en consideración  los informes presentados por la entidad que representa en los que se  advertía que se habían autorizado los 9 controles y que  el allí accionante no había asistido a los de noviembre  y diciembre de 2018. Además, en el curso del trámite  incidental de desacato no  se vinculó a la EPS Emssanar S.A.S,  encargada de autorizar los procedimientos que requería el  actor y para el año en que se emitió la orden de tutela  – 2016-, el Instituto podía contratar, pero actualmente  no lo puede hacer.  

Agregó  que el Juzgado en cita, no analizó que la finalidad del  desacato no es imponer la sanción sino velar por el  cumplimiento del fallo constitucional.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y propiedad y en consecuencia, que se declarara la  inejecución de la sanción de multa impuesta en las  providencias en mención.  

Como  medida provisional pidió que se suspendieran los efectos de la  orden de cobro coactivo emitida en el proceso 2019-00644, adelantado  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 15 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto y a las  partes en la acción de tutela e incidente de desacato  2016-00030, al igual que negó la medida provisional invocada1.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, Andrés Ramiro Báez  Vásquez informó que en el año 2015 se le  concedió el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenó  el tratamiento de ortodoncia, periodoncia y rehabilitación  oral, cuya fase inicial se realizó y desde el 2017 se adelanta  la segunda, pero desde noviembre de 2018 no ha tenido ninguna cita,  lo que le causa perjuicios a su salud, pues ha perdido más del  50% de la superficie de sus dientes. Por lo anterior, pidió  confirmar la sanción por desacato2.  

3.  El apoderado de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pasto y Mocoa señaló que dicha dependencia  dispuso la apertura del proceso de cobro coactivo radicado 2019-00644  en contra del actor, para asegurar el pago de la multa impuesta por  el Juzgado demandado y mediante comunicación del 14 de agosto  del año en curso, se le informó a OCAMPO MARTÍNEZ  lo pertinente3.  

Añadió  que tal actuación se derivó del incumplimiento del  fallo de tutela y del trámite del incidente de desacato en el  que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos, por lo  que no le corresponde a la dependencia que representa modificar o  inaplicar la sanción impuesta sino a obtener el pago de la  multa, por lo que pidió negar la protección solicitada.  

4.  La juez primera penal del circuito especializado de Pasto informó  que en el fallo del 5 de mayo de 2016, se ordenó al Instituto  que representa OCAMPO MARTÍNEZ que garantizara el tratamiento  integral para la patología de bruxismo severo o desgaste  dental severo que padece Andrés Ramiro Báez Vásquez,  el cual fue suspendido por falta de contratación4.  

Señaló  que en el curso del incidente, el hoy accionante pidió  vincular a la EPS Emssanar, pero se le indicó que no era  procedente, pues no se había proferido orden alguna contra  dicha entidad. Además, OCAMPO MARTÍNEZ fue notificado  personalmente de la apertura del trámite y en su respuesta al  requerimiento se limitó a señalar que el modelo de  prestación había cambiado, sin realizar ninguna gestión  tendiente a cumplir la orden constitucional, por lo que le impuso  sanción el 26 de junio de 2019 y se condicionó la  ejecución del arresto al seguimiento de unos pasos para que se  cumpliera finalmente lo dispuesto en sede de tutela; decisión  que fue objeto de consulta y confirmada el 22 de julio siguiente.  

Agregó  que se le concedió a OCAMPO MARTÍNEZ un plazo adicional  para que acreditara la observancia del fallo, pero no lo hizo, por lo  que el 5 de agosto del año en curso se ordenó remitir  los documentos pertinentes para el cobro de la multa.  

Señaló  que finalmente el actor acreditó que se le garantizaría  a Báez Vásquez la prestación de los servicios en  la IPS Sm Especialistas en odontología S.A.S, por lo que en  auto del 13 de agosto del año en curso, se abstuvo de ejecutar  la sanción de arresto y se negó frente a la multa, sin  que se hubiera vulnerado derecho alguno, pues fue ante la constante  negligencia de OCAMPO MARTÍNEZ que se le impuso la sanción,  la cual fue la menos drástica. Por lo anterior, pidió  negar la tutela presentada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, entre otros.  

2.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho5.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

3.  En el presente  asunto, BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ cuestiona por vía de  tutela los autos del 26 de junio y 17 de julio de 2019, a través  de los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial en primera instancia y en grado de consulta, le impusieron  tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela emitido el 23  de junio de 2016 en favor de Andrés Ramiro Báez  Vásquez.  

Además,  el auto del 13 de agosto de 2019 en el que el Juzgado en mención  se abstuvo de ejecutar la sanción de arresto no así la  de multa, la cual es objeto de cobro coactivo por parte de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pasto.  

Lo  anterior, al considerar que no se tuvieron en consideración  las pruebas presentadas, no se vinculó al trámite  incidental a la EPS Emssanar S.A.S, ni se analizó la finalidad  del desacato.  

Al  respecto se tiene que el amparo resuelta improcedente, en la medida  que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que una parte, pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha  ciudad, máxime que ello implicaría que  el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al  efectuado por el juez competente.  

Además,  revisado el trámite incidental de desacato y la providencia  del 26 de junio de 2019, mediante la cual se le impuso a BERNARDO  OCAMPO MARTÍNEZ tres (3) días de arresto y multa de un  (1) salario mínimo legal mensual vigente, no se advierte  ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado accionado valoró  las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que existía  desacato al fallo de tutela del 23 de junio de 20166.  

Lo  anterior, al considerar que aunque el Instituto Departamental de  Salud de Nariño, representado por OCAMPO MARTÍNEZ  informó que el modelo de prestación de servicios había  cambiado, no realizó ninguna gestión ante la EPS  Emssanar S.A.S., para que se le continuara prestando los servicios  médicos que requería Báez Vásquez, con lo  que se demostraba su negligencia.  

Dicha  sanción se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto que en auto del 17 de julio del año en  curso, resolvió en grado de consulta confirmarla, en razón  a que el tratamiento que requería el allí accionante se  componía de 3 fases y había sido interrumpido por  situaciones administrativas, sin que se hubiera adelantado trámite  alguno para garantizar la prestación del servicio.  

Sin  embargo, adicionó la decisión de primer grado, en el  sentido de que previo a la materialización del arresto se le  concedía a OCAMPO MARTÍNEZ un último plazo para  que cumpliera la orden de tutela7,  lo cual se hizo, pues en auto del 13 de agosto siguiente, el Juzgado  demandado se abstuvo de aplicar la aludida sanción al  verificar que se había garantizado la continuación del  tratamiento a través de la IPS SM Especialistas en Odontología  S.A.S. Pasto.  

Además,  se indicó que la inejecución del arresto estaba  condicionada a lo dispuesto por el Tribunal, pero no ocurría  lo mismo con la multa, pues desde el inicio del trámite  incidental de desacato se informó que el posterior  cumplimiento de la orden de tutela no limitaba la posibilidad de que  se ejecutara la multa impuesta, máxime que solo se logró  la observancia del fallo ante el requerimiento efectuado previo a la  ejecución del arresto8.  

Adicionalmente,  se advierte que no se requería la vinculación al  trámite incidental de desacato de la EPS Emssanar, a la que se  encuentra afiliado el actor, pues en el fallo de tutela proferido en  favor de Andrés Báez Vásquez no se emitió  ninguna orden a dicha entidad.  

Así  las cosas, concluye esta Sala, que las decisiones en mención  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ que pretende convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De  otro lado, el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra OCAMPO  MARTÍNEZ por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Pasto, se encuentra en trámite,  pues mediante oficio del 14 de agosto del año en curso, se  requirió al hoy accionante para que realizara el pago de la  multa impuesta que equivale a $828.116, al igual que se le indicó  que en el evento de no poder hacerlo, se acercara a dicha dependencia  para «convenir  mecanismos de pago»9.  

Lo  anterior, permite inferir que el actor cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso de cobro coactivo al cual no  ha acudido y no se advierte ni el demandante señaló  alguna circunstancia que implique la configuración del  perjuicio irremediable que haga procedente la protección  invocada.  

En  esas condiciones, la Sala negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          70 y ss de la actuación.  

2          Folio          73 ibídem.  

3          Folio          82 y ss de la actuación.  

4          Folio          104 y ss ibídem.  

5          CC          T- 482 de 2013.  

6          Decisión          cuya copia obra a folio 86 reverso y ss de la actuación.  

7          Folio          43 y ss de la actuación.  

8          Folio          26 y ss ibídem.  

9          Folio          100 reverso y ss de la actuación.      

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