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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14520-2019
Radicación n°. 107416
Acta 279
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ en calidad de representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PASTO y a las partes en la acción de tutela e incidente de desacato radicado 2016-00030.
ANTECEDENTES
BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ señaló que el 23 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto concedió el amparo de los fundamentales invocados por Andrés Ramiro Báez Vásquez, quien se encontraba afiliado a la EPS Emssanar S.A.S y se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño brindar el tratamiento integral que requería para la patología de bruxismo severo, específicamente lo relacionado con ortodoncia.
Refirió que con el objeto de dar cumplimiento a dicha orden, realizó el proceso de selección de menor cuantía en el que contrató con la IPS Lumident S.A.S el tratamiento de ortodoncia que requería el allí demandante, durante las vigencias 2017 -2018, emitiéndose la última autorización el 15 de abril de 2018, época en la que el ortodoncista prescribió 9 citas de control, de las cuales Báez Vásquez solo cumplió 7, siendo la última el «22 de octubre de 2019» (sic).
Sostuvo que el contrato con la aludida IPS se liquidó el 31 de diciembre de 2018 y de acuerdo con las resoluciones 1479 de 2015 y 3341 del 2018, el Instituto que representa tiene prohibido realizar contratos para la prestación de servicios No Pos y cumplimiento de fallos de tutela.
Adujo que en el año 2019 Báez Vásquez se acercó a la mencionada IPS a solicitar la continuidad de su tratamiento «que abandono sin excusa alguna y sin informar de ello» ni a la EPS ni al Instituto en cita, oportunidad en la que se le informó que no existía contrato vigente y que debía acudir a Emssanar S.A.S, para que allí se determinaran las condiciones del tratamiento a seguir y se direccionaran los servicios requeridos.
Indicó que ante tal situación, el afiliado presentó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el incidente de desacato, el cual fue tramitado y en providencia del 26 de junio de 2019 se le impuso la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; decisión que consultada, fue confirmada el 17 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Agregó OCAMPO MARTÍNEZ, que la EPS Emssanar había autorizado la cita por ortodoncia, la cual se encontraba programada para el 13 de agosto del año en curso, por lo que solicitó al Juzgado demandado la inaplicación de la sanción, autoridad que en auto de la fecha en mención, resolvió dejar sin efecto la sanción de arresto, pero mantuvo la de multa.
Refirió que el 14 de agosto del presente año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto lo requirió para que realizara el pago de la multa impuesta, equivalente a $828.116.
Sostuvo que las autoridades incurrieron en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en consideración los informes presentados por la entidad que representa en los que se advertía que se habían autorizado los 9 controles y que el allí accionante no había asistido a los de noviembre y diciembre de 2018. Además, en el curso del trámite incidental de desacato no se vinculó a la EPS Emssanar S.A.S, encargada de autorizar los procedimientos que requería el actor y para el año en que se emitió la orden de tutela – 2016-, el Instituto podía contratar, pero actualmente no lo puede hacer.
Agregó que el Juzgado en cita, no analizó que la finalidad del desacato no es imponer la sanción sino velar por el cumplimiento del fallo constitucional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y propiedad y en consecuencia, que se declarara la inejecución de la sanción de multa impuesta en las providencias en mención.
Como medida provisional pidió que se suspendieran los efectos de la orden de cobro coactivo emitida en el proceso 2019-00644, adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 15 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto y a las partes en la acción de tutela e incidente de desacato 2016-00030, al igual que negó la medida provisional invocada1.
2. En respuesta a la solicitud de amparo, Andrés Ramiro Báez Vásquez informó que en el año 2015 se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenó el tratamiento de ortodoncia, periodoncia y rehabilitación oral, cuya fase inicial se realizó y desde el 2017 se adelanta la segunda, pero desde noviembre de 2018 no ha tenido ninguna cita, lo que le causa perjuicios a su salud, pues ha perdido más del 50% de la superficie de sus dientes. Por lo anterior, pidió confirmar la sanción por desacato2.
3. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa señaló que dicha dependencia dispuso la apertura del proceso de cobro coactivo radicado 2019-00644 en contra del actor, para asegurar el pago de la multa impuesta por el Juzgado demandado y mediante comunicación del 14 de agosto del año en curso, se le informó a OCAMPO MARTÍNEZ lo pertinente3.
Añadió que tal actuación se derivó del incumplimiento del fallo de tutela y del trámite del incidente de desacato en el que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos, por lo que no le corresponde a la dependencia que representa modificar o inaplicar la sanción impuesta sino a obtener el pago de la multa, por lo que pidió negar la protección solicitada.
4. La juez primera penal del circuito especializado de Pasto informó que en el fallo del 5 de mayo de 2016, se ordenó al Instituto que representa OCAMPO MARTÍNEZ que garantizara el tratamiento integral para la patología de bruxismo severo o desgaste dental severo que padece Andrés Ramiro Báez Vásquez, el cual fue suspendido por falta de contratación4.
Señaló que en el curso del incidente, el hoy accionante pidió vincular a la EPS Emssanar, pero se le indicó que no era procedente, pues no se había proferido orden alguna contra dicha entidad. Además, OCAMPO MARTÍNEZ fue notificado personalmente de la apertura del trámite y en su respuesta al requerimiento se limitó a señalar que el modelo de prestación había cambiado, sin realizar ninguna gestión tendiente a cumplir la orden constitucional, por lo que le impuso sanción el 26 de junio de 2019 y se condicionó la ejecución del arresto al seguimiento de unos pasos para que se cumpliera finalmente lo dispuesto en sede de tutela; decisión que fue objeto de consulta y confirmada el 22 de julio siguiente.
Agregó que se le concedió a OCAMPO MARTÍNEZ un plazo adicional para que acreditara la observancia del fallo, pero no lo hizo, por lo que el 5 de agosto del año en curso se ordenó remitir los documentos pertinentes para el cobro de la multa.
Señaló que finalmente el actor acreditó que se le garantizaría a Báez Vásquez la prestación de los servicios en la IPS Sm Especialistas en odontología S.A.S, por lo que en auto del 13 de agosto del año en curso, se abstuvo de ejecutar la sanción de arresto y se negó frente a la multa, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno, pues fue ante la constante negligencia de OCAMPO MARTÍNEZ que se le impuso la sanción, la cual fue la menos drástica. Por lo anterior, pidió negar la tutela presentada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, entre otros.
2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho5.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
3. En el presente asunto, BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ cuestiona por vía de tutela los autos del 26 de junio y 17 de julio de 2019, a través de los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en primera instancia y en grado de consulta, le impusieron tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela emitido el 23 de junio de 2016 en favor de Andrés Ramiro Báez Vásquez.
Además, el auto del 13 de agosto de 2019 en el que el Juzgado en mención se abstuvo de ejecutar la sanción de arresto no así la de multa, la cual es objeto de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.
Lo anterior, al considerar que no se tuvieron en consideración las pruebas presentadas, no se vinculó al trámite incidental a la EPS Emssanar S.A.S, ni se analizó la finalidad del desacato.
Al respecto se tiene que el amparo resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, máxime que ello implicaría que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por el juez competente.
Además, revisado el trámite incidental de desacato y la providencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual se le impuso a BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado accionado valoró las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que existía desacato al fallo de tutela del 23 de junio de 20166.
Lo anterior, al considerar que aunque el Instituto Departamental de Salud de Nariño, representado por OCAMPO MARTÍNEZ informó que el modelo de prestación de servicios había cambiado, no realizó ninguna gestión ante la EPS Emssanar S.A.S., para que se le continuara prestando los servicios médicos que requería Báez Vásquez, con lo que se demostraba su negligencia.
Dicha sanción se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que en auto del 17 de julio del año en curso, resolvió en grado de consulta confirmarla, en razón a que el tratamiento que requería el allí accionante se componía de 3 fases y había sido interrumpido por situaciones administrativas, sin que se hubiera adelantado trámite alguno para garantizar la prestación del servicio.
Sin embargo, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de que previo a la materialización del arresto se le concedía a OCAMPO MARTÍNEZ un último plazo para que cumpliera la orden de tutela7, lo cual se hizo, pues en auto del 13 de agosto siguiente, el Juzgado demandado se abstuvo de aplicar la aludida sanción al verificar que se había garantizado la continuación del tratamiento a través de la IPS SM Especialistas en Odontología S.A.S. Pasto.
Además, se indicó que la inejecución del arresto estaba condicionada a lo dispuesto por el Tribunal, pero no ocurría lo mismo con la multa, pues desde el inicio del trámite incidental de desacato se informó que el posterior cumplimiento de la orden de tutela no limitaba la posibilidad de que se ejecutara la multa impuesta, máxime que solo se logró la observancia del fallo ante el requerimiento efectuado previo a la ejecución del arresto8.
Adicionalmente, se advierte que no se requería la vinculación al trámite incidental de desacato de la EPS Emssanar, a la que se encuentra afiliado el actor, pues en el fallo de tutela proferido en favor de Andrés Báez Vásquez no se emitió ninguna orden a dicha entidad.
Así las cosas, concluye esta Sala, que las decisiones en mención responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De otro lado, el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra OCAMPO MARTÍNEZ por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, se encuentra en trámite, pues mediante oficio del 14 de agosto del año en curso, se requirió al hoy accionante para que realizara el pago de la multa impuesta que equivale a $828.116, al igual que se le indicó que en el evento de no poder hacerlo, se acercara a dicha dependencia para «convenir mecanismos de pago»9.
Lo anterior, permite inferir que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de cobro coactivo al cual no ha acudido y no se advierte ni el demandante señaló alguna circunstancia que implique la configuración del perjuicio irremediable que haga procedente la protección invocada.
En esas condiciones, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 70 y ss de la actuación.
2 Folio 73 ibídem.
3 Folio 82 y ss de la actuación.
4 Folio 104 y ss ibídem.
5 CC T- 482 de 2013.
6 Decisión cuya copia obra a folio 86 reverso y ss de la actuación.
7 Folio 43 y ss de la actuación.
8 Folio 26 y ss ibídem.
9 Folio 100 reverso y ss de la actuación.