Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14516-2019
Radicación N.° 107327
Acta 279
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE BUENDÍA BLANCO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, la FISCALÍA 21 SECCIONAL del mismo municipio y la FISCALÍA 10ª LOCAL DE SAN ALBERTO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso penal que se adelanta contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica condenó a JORGE BUENDÍA BLANCO a la pena de 144 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años.
La sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se encuentra en turno de ser resuelta.
Acude ahora BUENDÍA BLANCO a la tutela. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las dilaciones del Tribunal accionado en punto de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, que no se ha desatado a pesar de que han transcurrido 19 meses desde que se impetró la alzada.
Añade que se superó el término máximo de privación de la libertad desde la imposición de medida de aseguramiento que, según la Corte Constitucional, no puede exceder de un año y por ende, debe restablecerse esa garantía.
Dice además, que el proceso fue irregularmente adelantado porque no cuenta con el debido acervo probatorio como para que se le haya declarado penalmente responsable y por ende, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Pide, por los motivos expuestos, que se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad demandada emitir la decisión a su cargo y se restablezcan las garantías que le fueron afectadas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que si bien la alzada fue interpuesta ante el juez de primera instancia el 27 de febrero de 2018, el a quo solo dispuso la remisión de la actuación hasta el 13 de noviembre de ese año y le fue asignado por reparto el pasado 4 de febrero del año que avanza.
Añadió que la decisión se encuentra en el turno once para resolver, teniendo en cuenta asuntos con prelación como prescripciones inminentes y acciones constitucionales, sin que pueda predicarse que haya incurrido en mora, pues su desempeño en punto de la emisión de decisiones ha sido cercano al 96,9% de los asuntos.
En escrito complementario, advirtió que aun cuando no había recibido alguna solicitud de copias formulada por el demandante, halló en el expediente una petición en ese sentido dirigida al juez de conocimiento y, mediante auto del 11 de octubre de este año, la resolvió enviándole copia del proceso al centro carcelario donde está privado de la libertad.
2. La Fiscalía 21 Seccional de Aguachica expuso que las vulneraciones se predican del Tribunal Superior de Valledupar y es a esa Colegiatura a quien compete pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.
3. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE BUENDÍA BLANCO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. En este caso, el demandante acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se requiera a la Corporación accionada para que resuelva el recurso de apelación que impetró contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En su respuesta a la demanda, informó el magistrado accionado que el expediente ingresó por reparto el 4 de febrero de 2019 y «se encuentra en el onceavo turno de los procesos activos y en el tercer turno de prioridad».
Cabe añadir, que las dilaciones que reprocha el actor para resolver la alzada, se suscitaron por cuenta de trámites administrativos en cabeza del a quo, pues aunque la sentencia condenatoria se dictó el 27 de febrero de 2018, solo hasta el 13 de noviembre siguiente envió la actuación al Tribunal.
Las circunstancias puestas de presente por la autoridad demandada, justifican que no haya sido decidido aún el recurso de apelación propuesto contra la sentencia en la que JORGE BUENDÍA BLANCO fue condenado, máxime que es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y no media alguna circunstancia excepcionalísima2 que permita alterar ese mecanismo por la vía de tutela.
3. El reclamo del actor relacionado con la actual privación de la libertad que pesa en su contra no puede ser abordado por el juez de tutela en estricta observancia de la condición de subsidiariedad inherente a la vía de amparo.
En efecto, si BUENDÍA BLANCO pretende que se restablezca tal garantía, su deber es acudir al juez de conocimiento para que por el cauce ordinario se estudie si es o no procedente su liberación.
De todas maneras y aún si por ese aspecto se abordara el fondo del asunto, no se avizora un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela y, por el contrario, se advierte equivocada la postura del actor, porque como bien dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP4711 – 2017, «en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio».
Así pues, en consonancia con lo expuesto por esta Corporación como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, es claro que la medida privativa de la libertad que había sido impuesta al demandante dentro del proceso, perdió vigencia cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica emitió sentido del fallo condenatorio en su contra, siendo esa la razón por la cual está actualmente recluido intramuros.
4. Las críticas relacionadas con la condena emitida contra el actor y los elementos probatorios que la respaldaron tampoco pueden analizarse a través del mecanismo de amparo, porque se trata de un proceso en curso y es a través del recurso de apelación, que está en trámite, donde debe zanjarse la discusión que propone el demandante.
Inclusive, tiene la posibilidad de proponer ese debate a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre esos reclamos.
5. Aunque no fue un tema propuesto en la demanda de tutela, el Tribunal Superior de Valledupar acreditó haber dado respuesta, dentro del presente trámite, a la solicitud de copias del proceso que el demandante formuló ante el despacho de primer nivel. De ahí que, en ese aspecto se configure el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto de protección constitucional.
6. Ante lo expuesto y como no se avizora que los derechos fundamentales del demandante hayan sido vulnerados, se impone negar el amparo constitucional por él invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).