STP14518-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14518-2019  

Radicación  N° 107171  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERNARDA  MARÍA ESCOBAR BUILES contra  el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre del presente año  por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante,  supuestamente vulnerados por el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS).  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  4° PROMISCUO, la  SECRETARÍA DE  PLANEACIÓN, INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO,  juntas del referido municipio, EMPOCALDAS  S.A. E.S.P., el  MINISTERIO DE  EDUCACIÓN NACIONAL,  la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS  y el FONDO DE  INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  expuestos por el Tribunal a  quo, de la siguiente  manera:  

La  señora BERNARDA  MARÍA ESCOBAR adujo  en su escrito que en junio de 2019 presentó acción de  tutela en contra de EMPOCALDAS  S.A. E.S.P.,  la Secretaría de Planeación, Infraestructura y  Saneamiento de la Alcaldía Municipal de Chinchiná, el  Ente Territorial Municipal anunciado y la Institución  Educativa Escuela Juan XXIII de Chinchiná, por afectación  a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana,  vivienda digna, integridad física y salud.  

Lo  anterior en razón a que su vivienda ha sufrido continuas  inundaciones generadas por la saturación de la red de  alcantarillado con las aguas lluvias, al no contar con un adecuado  sistema de evacuación, lo cual produce que las aguas negras se  devuelvan y salgan por los sifones de su casa, ubicada en el barrio  Puerto Espejo de Chinchiná, Caldas; agregó que los  bomberos continuamente deben socorrerla sacando las aguas negras con  sus mangueras.  

Expuso  que en primera instancia el conocimiento de la acción de  tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal  de Chinchiná, Caldas, Despacho que amparó sus derechos  fundamentales y les ordenó a los accionados que efectuaran una  visita técnica y adoptaran las medidas necesarias para  solucionar el problema de inundaciones que viene presentando su  hogar.  

Afirmó  que EMPOCALDAS  interpuso recurso de apelación en contra del fallo de tutela  emitido, aduciendo la ausencia de afectación de derechos  fundamentales, y la existencia de otros mecanismos de reclamación.  

Aseveró  que la impugnación propuesta le correspondió en segunda  instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná,  Caldas, Despacho que revocó el fallo emitido, en flagrante  desconocimiento de sus derechos fundamentales y la amplia  jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.  

Manifestó  que la acción popular en su caso no es idónea ya que no  puede brindar una protección eficaz a sus derechos  fundamentales, la cual es urgente.  

Con  base en lo acotado, deprecó que con el nuevo fallo de tutela  se aplique el precedente jurisprudencial en punto a la protección  de afectaciones a la vivienda digna por alcantarillado deficiente, y  por consiguiente se revoque el fallo proferido en segunda instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná,  Caldas.  

Solicitó  además se adicione el fallo de tutela emitido en primera  instancia, en el sentido de ordenar a EMPOCALDAS  que en un plazo perentorio efectúe la reposición de las  redes de alcantarillado y obras complementarias de la calle 4 del  barrio Puerto Espejo que permita dar una solución de fondo a  la problemática que presenta su vivienda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que  la accionante no demostró que el fallo de tutela controvertido  estuviera viciado por un proceder fraudulento o doloso por parte del  juez o de las partes, sino que, por el contrario, se limitó a  insistir en los presupuestos fácticos y jurídicos que  fundamentaron la primer acción de tutela, configurándose  así una identidad procesal.  

Adicionalmente,  destacó que la demandante no demostró alguna  irregularidad en el trámite constitucional primigenio, bien en  la fase previa o posterior, que permitiera vislumbrar una vulneración  del debido proceso y, por consiguiente, hiciera procedente la acción  de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien además de reiterar los  argumentos expuestos en el escrito de tutela, señala que la  Corporación a  quo erró al  declarar improcedente la presente acción, puesto que el fallo  controvertido no fue proferido por la Corte Constitucional, de modo  que, en su criterio, se cumplen los requisitos exigidos para la  admisibilidad del libelo tutelar.  

Bajo  esa comprensión, manifestó que el JUZGADO 2° PENAL  DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ desconoció la jurisprudencia  constitucional, en la cual no solo ha sido reconocida la viabilidad  de la acción de tutela cuando se trata de una flagrante  vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, salud  y vivienda, derivados de problemas en las conexiones de  alcantarillado; sino que también ha sido concedido el amparo  demandado a personas que han padecido similares afectaciones de  salubridad en sus viviendas.  

De  manera que, esa situación consolida una violación de  los derechos al debido proceso e igualdad, en tanto no se tuvo en  cuenta la solución dada por el máximo órgano  constitucional a casos idénticas al suyo.  

En  adición, señala que no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial efectivo para la protección de las  prerrogativas constitucionales invocadas e, incluso, continúa,  con el transcurso del tiempo las condiciones de habitabilidad en su  vivienda empeoran, debido a que se producen inundaciones y olores  nauseabundos.  

Pide,  en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia  y, en su lugar, se ordene a EMPOCALDAS S.A. reponer las redes de  alcantarillado y realizar las obras complementarias necesarias para  solucionar la problemática presentada al interior de su  vivienda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  pretende se revoque el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 2°  PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS), que revocó la  decisión emitida por el Juzgado 4° Promiscuo del mismo  municipio, en la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la  salud, vida y vivienda digna. Esto, por considerar que sus derechos  al debido proceso e igualdad fueron vulnerados, en tanto se  desconoció la jurisprudencia constitucional que ha establecido  como pauta la protección de quienes padecen problemas de  salubridad en sus viviendas derivados de las deficiencias en la red  de alcantarillado.  

Ante  ese escenario,  se advierte que, le asistió razón al Tribunal a  quo  al declarar improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona la  demandante en esta oportunidad, es el contenido  del  fallo de tutela dictado por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE  CHINCHINÁ.  

Al  acudir a esta vía excepcional de amparo, lo que pretende la  accionante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el  presente trámite, independientemente de que lo decidido en  aquella oportunidad se comparta o no.  

En  consideración a ello, la Corte Constitucional en decisión  SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia en cuanto a la  procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela  y contra actuaciones de los jueces constitucionales anteriores o  posteriores a la emisión del fallo. Allí, señaló  que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y  se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Bajo  tal panorama, quien pretenda cuestionar una sentencia de tutela por  medio de otra demanda de la misma naturaleza debe acreditar el  cumplimiento de cada uno de los requisitos descritos en precedencia,  entre los cuales se encuentra que no se trate de un fallo proferido  por el máximo órgano constitucional, sin que éste  constituya el único presupuesto de admisibilidad como  equívocamente consideró la demandante.  

Ahora,  aunque la gestora constitucional adujo que la procedencia de esta  acción contra la primer tutela se consolida en una «violación  al debido proceso»,  lo cierto es que no identificó cuáles eran las  actuaciones concretas surtidas durante el trámite tutelar,  bien en la etapa previa o en la posterior, que al parecer resultaban  arbitrarias.  

Tampoco  demostró que el fallo de tutela discutido se enmarcó en  el principio  fraus omnia corrumpit  (el  fraude lo corrompe todo)  y que por ello,  necesariamente, entró  en tensión con el principio de justicia material. A partir del  cual, es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la decisión del juez de tutela,  situación que de ningún modo se observa en este asunto.  

Por  el contrario, cimentó la causal referida en los defectos  sustanciales que, estima, se configuraron en la decisión  atacada; incumpliendo así con la carga argumentativa que le  era exigible. Bien se ve que, al cuestionar la aplicación del  precedente constitucional, en realidad, la accionante refuta las  razones de la sentencia de tutela que resulto desfavorable a sus  intereses.  

En  ese sentido, el supuesto yerro que se materializa en la providencia  constitucional controvertida no habilita la interposición de  una nueva acción de la misma naturaleza, habida cuenta que el  mecanismo idóneo para lograr tal cometido es la revisión  a cargo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, se constata en el sistema web de consulta de procesos ante  la Secretaría de la prenombrada Corporación que el  expediente de la tutela cuestionada, identificada con radicado  T7570564, fue enviado a la Sala de Selección el 2 de  septiembre de 20192,  encontrándose pendiente la definición de este trámite.  

Ahora,  en caso de no ser seleccionada la tutela, la interesada podrá  insistir  por intermedio de «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la respectiva Sala de  Selección, según lo regulado en el artículo 57 y  siguientes del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte  Constitucional).  

Entonces,  las críticas planteadas por la accionante frente a los  razonamientos expuestos en el fallo de tutela demandado no pueden  prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que  el cuestionamiento de los fundamentos de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda sin que se acrediten los  requisitos indispensables para ello.  

De  modo contrario, sería permitir la prolongación  indefinida de la discusión, desconociendo el principio de  seguridad jurídica.  

3.  Por las razones  anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmará en  su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Extraído          de http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT      

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