STP14391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14391-2019  

Radicación  n.° 107012  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Noel Meneses  Portela, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado sexto Laboral del  Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral  73001310500620090064200 (en adelante: proceso ordinario laboral  2009-00642).  

Las demás autoridades partes e  intervinientes en el referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad  social, mínimo vital y de acceso a la administración de  justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco  del proceso ordinario laboral 2009-00642.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano José          Noel Meneses Portela promovió demanda ordinaria laboral          contra la Corporación IPS SaludCoop Tolima, con          el fin de que se declarara que entre ellas hubo relación          laboral y que fue despedido sin justa causa pues para ese momento se          encontraba discapacitado.

2. Dicha demanda fue radicada bajo el número          730013105006200900642 y repartida al Juzgado sexto Laboral del          Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia emitida el 29 de          julio de 2011 reconoció que entre la Corporación IPS          SaludCoop Tolima y el accionante existió una relación          de trabajo en virtud de un contrato de obra, que se ejecutó          entre el 4 de enero de 2005 y el 6 de septiembre de 2006, condenando          a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el          artículo 26 de la ley 361 de 1997.

3. El accionante interpuso recurso de apelación,          el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 31          de agosto de 2012, revocó la decisión          de la primera instancia y absolvió a la demandada, condenando          en costas al demandante.

4. Con motivo de esta decisión el accionante          interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue          desatado mediante la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115) proferida el          6 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de          la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien          resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta          decisión fue notificada por edicto fijado el 15 de marzo de          2019.  

El accionante ahora acude a esta acción  constitucional para insistir en las mismas alegaciones que presentó  en el marco del proceso ordinario laboral, donde censuró que  su caso no fue revisado a la luz de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

Por este motivo, solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias  atacadas, de manera que alguno de los jueces de instancia emita una  nueva decisión.1  

Como pruebas allegó copia de  las decisiones criticadas.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Magistrada ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión adoptada fue conforme a la          normativa aplicable.  

            

2. El Agente especial liquidador de Saludcoop          E.P.S. En liquidación solicitó su desvinculación.  

            

3. Las demás autoridades e intervinientes          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por José Noel Meneses Portela, mediante  apoderada judicial.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario  laboral 2009-00642, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115)  proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115) proferida el 6 de marzo de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque el  accionante está representado por una profesional del derecho,  no logró demostrar que contra la sentencia SL761-2019 (Rad.  61115) proferida el 6 de marzo de 2019, se configuró alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Aunque censura que las autoridades  accionadas no valoraron y aplicaron la totalidad de las pruebas  aportadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  no puede pasarse por alto que las decisiones censuradas fueron  emitidas con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de  la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cual, para  que opere el despido injusto debería estar probada la  condición de discapacidad.  

Con ocasión  de las alegaciones del accionante, esta Sala debe llamar la atención  sobre que no podía exigírsele a las autoridades de  instancia aplicar jurisprudencia que en su momento no había  sido proferida, además que entre la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos,  situación que por sí misma no configura causal  específica de procedencia para que mediante acción de  tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la  Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.5  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De manera que la  razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por cuanto los  argumentos de la decisión censurada son razonables y el  accionante no acreditó mínimamente la urgencia,  la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad  del amparo, lo procedente es denegarlo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Noel Meneses Portela, mediante apoderada judicial, contra la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, la Sala de Descongestión Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la          Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación y el Juzgado sexto Laboral del          Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 43.  

2          Folios 44 a 85.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct          2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898;          STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018,          Rad. 98750; entre otros.      

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