Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14391-2019
Radicación n.° 107012
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Noel Meneses Portela, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 73001310500620090064200 (en adelante: proceso ordinario laboral 2009-00642).
Las demás autoridades partes e intervinientes en el referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2009-00642.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:
1. El ciudadano José Noel Meneses Portela promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación IPS SaludCoop Tolima, con el fin de que se declarara que entre ellas hubo relación laboral y que fue despedido sin justa causa pues para ese momento se encontraba discapacitado.
2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 730013105006200900642 y repartida al Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia emitida el 29 de julio de 2011 reconoció que entre la Corporación IPS SaludCoop Tolima y el accionante existió una relación de trabajo en virtud de un contrato de obra, que se ejecutó entre el 4 de enero de 2005 y el 6 de septiembre de 2006, condenando a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
3. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, revocó la decisión de la primera instancia y absolvió a la demandada, condenando en costas al demandante.
4. Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115) proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 15 de marzo de 2019.
El accionante ahora acude a esta acción constitucional para insistir en las mismas alegaciones que presentó en el marco del proceso ordinario laboral, donde censuró que su caso no fue revisado a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias atacadas, de manera que alguno de los jueces de instancia emita una nueva decisión.1
Como pruebas allegó copia de las decisiones criticadas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión adoptada fue conforme a la normativa aplicable.
2. El Agente especial liquidador de Saludcoop E.P.S. En liquidación solicitó su desvinculación.
3. Las demás autoridades e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Noel Meneses Portela, mediante apoderada judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2009-00642, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115) proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115) proferida el 6 de marzo de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque el accionante está representado por una profesional del derecho, no logró demostrar que contra la sentencia SL761-2019 (Rad. 61115) proferida el 6 de marzo de 2019, se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aunque censura que las autoridades accionadas no valoraron y aplicaron la totalidad de las pruebas aportadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pasarse por alto que las decisiones censuradas fueron emitidas con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cual, para que opere el despido injusto debería estar probada la condición de discapacidad.
Con ocasión de las alegaciones del accionante, esta Sala debe llamar la atención sobre que no podía exigírsele a las autoridades de instancia aplicar jurisprudencia que en su momento no había sido proferida, además que entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.5
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por cuanto los argumentos de la decisión censurada son razonables y el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es denegarlo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por José Noel Meneses Portela, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 43.
2 Folios 44 a 85.
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; entre otros.