STP11237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11237-2019  

Radicación  n.°  105852  

(Aprobado  Acta n° 206)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jorge  Manuel Osorio Mendoza frente  a  la  decisión proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo propuesto en contra del Municipio de  Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida  en condiciones dignas y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Civil del Circuito de  Soledad y Milagros  del Carmen Oliveros.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el municipio accionado.  

Señaló  que inició una demanda especial de fuero sindical –  acción de reintegro en contra de la Alcaldía de  Soledad; que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad que, por medio de providencia del 30 de  noviembre de 2017, ordenó su reintegro al cargo de profesional  universitario código 219, grado 05, del área  administrativa y financiera de servicios informáticos de la  Planta Global del municipio demandado, en las mismas condiciones que  tenía al momento de su despido, junto con el pago de todos los  salarios dejados de percibir desde el 14 de julio de 2016 hasta la  fecha de su efectiva restitución.  

Manifestó  que apelada la anterior decisión por parte de la demandada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través de sentencia de segunda instancia,  confirmó en su integridad el fallo del a quo, decisión  que fue debidamente notificada a la parte pasiva.  

Aseveró  que desde la fecha de su retiro y hasta el momento de presentada la  presenta acción de tutela, su cargo lo viene ocupando Milagros  del Carmen Oliveros Velásquez, «que como es lógico  recibe el pago de derechos salariales y prestacionales de tal cargo».  

Expresó  que el municipio demandado, debió cumplir con las decisiones  tomadas por los jueces instancia, de «HACER, o sea de inmediato  producir mi nombramiento para reintegrarme, y de DAR, o sea de  pagarme lo adecuado».  

Indicó  que ha realizado diferentes reclamaciones administrativas con el fin  de que el municipio de Soledad lo reintegrara a su cargo; sin  embargo, a pesar de que «ya están vencidos los términos  para proferir el acto administrativo» que dé cabal  cumplimiento con los fallo de instancia, no le han sido contestadas  sus suplicas.  

Aseguró  que lo anteriormente señalado, le ha venido generando graves  perjuicios porque no tiene empleo, más cuando ha estado presto  a ser notificado de su «reenganche», con lo que se  conculcó su derecho fundamental al trabajo; además, la  omisión «irregular» al no reintegrarlo pese a la  obligación judicial, igualmente atentó contra su  derecho a una vida digna, pues no tiene ingresos para subsistir, a  pesar que por ministerio de la ley y por una decisión judicial  en firme, «sigo generando ingresos que por No haber sido  reintegrados, no se me pagan».  

Así las  cosas, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales  invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se  ordene al municipio de Soledad que proceda a cumplir de inmediato la  orden judicial señalada, «en lo que concierne a la  obligación de HACER y por tal virtud, expida el acto  administrativo que verse sobre la obligación de reintegrarme»  en el cargo del que fue despedido.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el ordenamiento jurídico le otorga  a la accionante un espacio procesal para hacer efectiva la condena  impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, a través  del respectivo proceso ejecutivo.  

Resaltó  que el actor no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de  su carácter residual y subsidiario, lo que está  orientado para impedir su uso adicional o alternativo de los  previstos por el legislador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jorge  Manuel Osorio Mendoza presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los  derechos a  la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración  de justicia del interesado, debido a que hasta la fecha el Municipio  de Soledad no ha cumplido las órdenes emitidas dentro del  proceso especial de fuero sindical acción de reintegro  [radicado n.° 201600571].  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros mecanismos para exigir el respeto de sus prerrogativas.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los instrumetnos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

3.  En el presente asunto se observa que Jorge  Manuel Osorio Mendoza se  encuentra inconforme debido a que, en su criterio, el Municipio de  Soledad, no le ha dado cumplimiento a la providencias del 30 de  noviembre de 2017 y 3 de agosto de 2018, mediante las cuales el  Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó, entre otros, el  reintegro al cargo que venía desempeñando en esa  circunscripción territorial.  

La  Corte considera que, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que el accionante tiene la posibilidad de  adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el  cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido  en el artículo 422 del Código General del Proceso:  

Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, o  las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o  tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia  judicial,  o de las providencias que en procesos de policía aprueben  liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale  la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no  constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en  el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo, el canon  100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  señala:  

Será  exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación  originada en una relación de trabajo, que conste en acto o  documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una  decisión judicial o arbitral firme.  

Cuando  de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones  distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada  podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que  trata este Capítulo,  ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los  artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según  sea el caso.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

De  allí que, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo  laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal  de improcedencia del amparo la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento, pues consultada  la página de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  [ADRES]  en  internet, se observa que actualmente2  el accionante se encuentra activo en el sistema de salud, con lo cual  tiene garantizado ese derecho, y no se probó la incidencia  directa que ha tenido el incumplimiento de las providencias emitidas  por la justicia ordinaria en su mínimo vital, cuestión  que no puede suponer el juez constitucional, pues «la  mera conjetura o suposición de afectación de los  derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente  para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente  acción es improcedente» [Corte  Constitucional, sentencia CC T-187-2009].  

Así  las cosas, no procede  el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  (Subrayas  fuera de texto)  CC  T-1316-2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr. Folio 3          – Cuaderno          No.3.  

      

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