Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14390-2019
Radicación n.° 106969
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Luisa Fernanda Ramírez Garzón, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el Fondo Nacional de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo Laboral radicado No. 110013105018201400660, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Luisa Fernanda Ramírez Garzón instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «contradicción como tercero afectado», defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional se puede advertir que los hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron los siguientes:
Que María del Carmen Mondragón inició una demanda ejecutiva laboral contra Aura Rosa González, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Que dicha autoridad, dentro del trámite procesal, ordenó el embargo y secuestro del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-490297, de propiedad de la ejecutada.
Que el referido bien raíz fue entregado a la secuestre Inmobiliaria Torres, que, a su vez, suscribió contrato de depósito a título gratuito con la señora María Fernanda Ramírez Garzón, aquí accionante.
Que, al momento de la entrega del inmueble la secuestre le informó a la depositaria que una vez terminara el proceso ejecutivo debía restituir el 25% del inmueble entregado en depósito y que debía ponerse de acuerdo con las propietarias del mismo en caso de querer adquirirlo, ya fuera comprando los derechos litigiosos o realizando otro tipo de acuerdo.
Que, llegado el día y la hora de la diligencia fijada por el juzgado de conocimiento para de entrega del inmueble, a saber, 8 de marzo de 2019, la aquí accionante, a través de su apoderado judicial, presentó oposición a la misma, toda vez que, en su criterio, no tenía por qué entregar el 100 por ciento del inmueble, en razón a que sólo se había ordenado el embargo y secuestro del 25 por ciento de aquel.
Que el juzgado accionado, el 15 de abril de 2019, resolvió rechazar la oposición formulada por Ramírez Garzón, al concluir que ella ostentó la calidad de mera tenedora, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2019.
Que la accionante cuestionó la determinación del ad quem, en la medida en que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo, dado que le dio una interpretación errada a las normas que gobiernan la diligencia de entrega, ya que «no se puede entregar más de lo que se secuestró y embargó, porque sería desconocer el derecho de contradicción de terceros».
Que, a partir de los hechos relatados, la solicitante pretendió que se ordenara al juzgado de conocimiento que practicara la diligencia de «entrega ciñéndose a la proporción realmente embargada y secuestrada, que corresponde al 25%, de una forma simbólica como corresponde[ría] a este caso». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
Así, constató que la autoridad accionada obró conforme al ordenamiento jurídico y no incurrió en errores que deban ser corregidos a través de la presente acción, toda vez que examinó las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, de lo que concluyó que no era procedente la oposición formulada por la querellante, al haber encontrado acreditada la calidad de mera tenedora y que se había obligado a la entrega del inmueble al momento en que fuera requerido por el juzgado de conocimiento.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de agosto de 2019, Luisa Fernanda Ramírez Garzón interpuso recurso de impugnación, en el que censura que la diligencia de entrega debe ser por el 25% del inmueble, que fue lo secuestrado y embargado ya que el otro 75% corresponde a una persona ajena al proceso laboral.
Considera que no se debe conceder más de lo que se debe entregar, porque no está frente a un proceso de restitución de inmueble, sino frente a una entrega de la porción que fue embargada y secuestrada.
Censura que la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto protuberante porque se extralimitó en su actuar, pues debe entregar más de lo que fue secuestrado y eso pone en entredicho la seguridad jurídica.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luisa Fernanda Ramírez Garzón contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 110013105018201400660, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada, porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente, pues está acreditado que la accionante es simple tenedora del bien inmueble que en su momento se comprometió a entregar.
Por tanto, y comoquiera que las alegaciones presentadas por la accionante son las mismas que fundamentaron el recurso de apelación que interpuso en la vía ordinaria, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 115 y 116, cuaderno 2.
2 Folios 115 a 119, cuaderno 2.
3 Folio 136, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»