STP14390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14390-2019  

Radicación  n.° 106969  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Luisa  Fernanda Ramírez Garzón,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de  julio de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Bogotá, el Fondo Nacional de Pensiones  Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  Laboral radicado No. 110013105018201400660, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Luisa Fernanda  Ramírez Garzón instauró acción de tutela,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales de «contradicción como tercero afectado»,  defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

De las pruebas  allegadas al trámite constitucional se puede advertir que los  hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron los siguientes:  

Que María  del Carmen Mondragón inició una demanda ejecutiva  laboral contra Aura Rosa González, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.  

Que dicha  autoridad, dentro del trámite procesal, ordenó el  embargo y secuestro del 25% del inmueble con matrícula  inmobiliaria 50N-490297, de propiedad de la ejecutada.  

Que el referido  bien raíz fue entregado a la secuestre Inmobiliaria Torres,  que, a su vez, suscribió contrato de depósito a título  gratuito con la señora María Fernanda Ramírez  Garzón, aquí accionante.  

Que, al momento  de la entrega del inmueble la secuestre le informó a la  depositaria que una vez terminara el proceso ejecutivo debía  restituir el 25% del inmueble entregado en depósito y que  debía ponerse de acuerdo con las propietarias del mismo en  caso de querer adquirirlo, ya fuera comprando los derechos litigiosos  o realizando otro tipo de acuerdo.  

Que, llegado el  día y la hora de la diligencia fijada por el juzgado de  conocimiento para de entrega del inmueble, a saber, 8 de marzo de  2019, la aquí accionante, a través de su apoderado  judicial, presentó oposición a la misma, toda vez que,  en su criterio, no tenía por qué entregar el 100 por  ciento del inmueble, en razón a que sólo se había  ordenado el embargo y secuestro del 25 por ciento de aquel.  

Que el juzgado  accionado, el 15 de abril de 2019, resolvió rechazar la  oposición formulada por Ramírez Garzón, al  concluir que ella ostentó la calidad de mera tenedora, con  fundamento en el artículo 309 del Código General del  Proceso; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2019.  

Que la accionante  cuestionó la determinación del ad quem, en la medida en  que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo, dado  que le dio una interpretación errada a las normas que  gobiernan la diligencia de entrega, ya que «no se puede  entregar más de lo que se secuestró y embargó,  porque sería desconocer el derecho de contradicción de  terceros».  

Que,  a partir de los hechos relatados, la solicitante pretendió que  se ordenara al juzgado de conocimiento que practicara la diligencia  de «entrega ciñéndose a la proporción  realmente embargada y secuestrada, que corresponde al 25%, de una  forma simbólica como corresponde[ría] a este caso».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 31 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por  la parte accionante, al considerar que no  se justifica la intervención del juez constitucional en el  presente asunto.  

Así,  constató que la autoridad accionada obró conforme al  ordenamiento jurídico y no incurrió en errores que  deban ser corregidos a través de la presente acción,  toda vez que examinó las  pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de  pertinencia y conducencia, de lo que concluyó que no era  procedente la oposición formulada por la querellante, al haber  encontrado acreditada la calidad de mera tenedora y que se había  obligado a la entrega del inmueble al momento en que fuera requerido  por el juzgado de conocimiento.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de agosto de  2019, Luisa Fernanda Ramírez Garzón  interpuso recurso de impugnación, en  el que censura que la diligencia de entrega debe ser por el 25% del  inmueble, que fue lo secuestrado y embargado ya que el otro 75%  corresponde a una persona ajena al proceso laboral.  

Considera que no  se debe conceder más de lo que se debe entregar, porque no  está frente a un proceso de restitución de inmueble,  sino frente a una entrega de la porción que fue embargada y  secuestrada.  

Censura que la  decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  incurrió en un defecto protuberante porque se extralimitó  en su actuar, pues debe entregar más de lo que fue secuestrado  y eso pone en entredicho la seguridad jurídica.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Luisa  Fernanda Ramírez Garzón  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones  proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado  No. 110013105018201400660, se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada, porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente, pues está  acreditado que la accionante es simple tenedora del bien inmueble que  en su momento se comprometió a entregar.  

Por tanto, y comoquiera que las  alegaciones presentadas por la accionante son las mismas que  fundamentaron el recurso de apelación que interpuso en la vía  ordinaria, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en  la discrepancia de criterios con el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 115 y 116, cuaderno 2.  

2          Folios 115 a 119, cuaderno 2.  

3          Folio 136, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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