ATP930-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP930-2019  

Radicación  Nº 104875  

Acta  No. 152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  contra la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, actuación a la que fueron vinculados como  demandados únicamente el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, los apoderados de confianza (principal y suplente) del  accionante dentro del asunto penal que se sigue en su contra,  doctores José Lenin Strusberg González y María  Mercedes Sequea Nieto y el Procurador 358 Judicial III Penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que en el proceso penal que se surte en su contra,  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación sin su presencia y la de su defensor de confianza,  pese a que era su voluntad acudir a la misma, solo que en la fecha en  que se realizó, sus apoderados (principal y suplente) no  comparecieron, justificando su inasistencia, sin que se haya dado  trámite a sus memoriales de solicitud de aplazamiento,  situación ante la cual, le fue designado un abogado de oficio.  Por tanto, deprecada se vuelva a practicar dicha diligencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y  vinculó únicamente como demandados al Juzgado  Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, a la Fiscalía Doce Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia y a los apoderados de confianza del  accionante dentro del asunto penal que se sigue en su contra,  doctores José Lenin Strusberg González y María  Mercedes Sequea Nieto.  

2.  Mediante memorial de 5 de abril de 2019, el actor JORGE  LUIS HORTA OROZCO solicitó  como medida provisional, la suspensión de la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento que se surte en su  contra, hasta tanto, no se resolviera la presente acción de  amparo, requerimiento que fue negado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en auto de 8 de abril siguiente, en  consideración a que, no se evidenciaron motivos que  justificaran la intervención anticipada de un juez  constitucional en un trámite que es, de por sí,  expedito.  

3.  A través de proveído de 9 de abril de 2019, el Tribunal  a  quo vinculó  como demandado a este trámite tutelar al doctor Carlos Andrés  Guzmán Díaz, Procurador 358 Judicial III Penal de  Bogotá.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá informó que,  efectivamente el 6 de marzo de 2019 conoció de la formulación  de imputación efectuada por el ente acusador contra el  accionante y otros, por los delitos de concierto  para delinquir,  prevaricato  por acción y  peculado  por apropiación a favor de terceros,  declarándose contumaz a JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.  

Precisó  que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del  prenombrado, pues el accionante siempre ha estado asistido por un  defensor, en dicha oportunidad, de oficio y, en las audiencias  posteriores, de confianza, al punto que solicitó la nulidad de  lo actuado, por la mismas razones a  las que acude en tutela, solo  que dicha petición se declaró improcedente.  

Por  último, refiere que no tuvo conocimiento de los escritos a los  que hace alusión el actor, relacionados con que sus defensores  de confianza (principal y suplente), solicitaron el aplazamiento de  la audiencia de formulación de imputación, memoriales  que no tiene fecha, ni sello de presentación o recibido.  

2.  La doctora María Mercedes Sequea Nieto puso de presente que,  en calidad de apoderada suplente del accionante en el proceso penal  que se surte en su contra, envió al Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, vía correo electrónico,  memorial en el que deprecaba el aplazamiento de la audiencia de  formulación de imputación objeto ahora de controversia,  sin que se le haya dado trámite a su requerimiento.  

De  igual manera comunicó que, de forma errada se estableció  que el doctor José Lenin Strusberg González, apoderado  principal del actor, había renunciado al poder que le había  conferido JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  situaciones que tornan dable el amparo deprecado, ya que el  prenombrado no debió ser declarado contumaz.  

3.  La Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló  que, por un lado, no se tuvo conocimiento del correo electrónico  que se afirma envió la apoderada suplente del accionante a  efectos de que se aplazara la audiencia de formulación de  imputación y, por otro, el escrito del abogado principal del  accionante, fue analizado y se encontró que tenía  varias inconsistencias respecto de la renuncia al poder conferido por  HORTA  OROZCO,  razón por la que, en aras de garantizar una debida  administración de justicia se nombró un defensor de  oficio al prenombrado y se adelantó dicha diligencia, la cual  ya habían sido aplazada en cinco oportunidades anteriores.  

Precisó,  que se intentó en diversas ocasiones la realización de  la audiencia de formulación de imputación, sin que ello  haya sido posible, en algunos eventos por inasistencia del accionante  y, en otro, ante la recusación efectuada por su abogada  suplente.  

4.  El Procurador 358 Judicial II Penal solicitó declarar  improcedente la presente acción de tutela como quiera que, se  está desconociendo el carácter subsidiario de la misma,  ya que el actor puede ventilar los reparos ahora planteados en el  proceso penal que se sigue en su contra, el cual se encuentra en  curso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 22 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse  el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya  que la actuación censurada se encuentra en curso, trámite  donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó y solicitó  decretar la nulidad de lo actuado ante la indebida integración  del contradictorio, ya que no fue vinculado a este trámite  tutelar el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, quien tenía la función de  efectuar las citaciones a la audiencia de formulación de  imputación objeto de reproche y a quien se envió la  solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, efectuada por su  apoderada suplente, sin que se le haya dado trámite a la  misma.  

De  forma subsidiaria, indicó que no es acertado afirmar que puede  alegar la vulneración de sus derechos en el curso del proceso  que se surte en su contra, pues las etapas del mismo son preclusivas,  y ya fue declarado contumaz, decisión que debe ser decretada  nula.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  se  orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en la formulación  de imputación realizada el 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado  Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá en el proceso penal seguido en su  contra, ya que en dicha diligencia fue declarado contumaz, pues no  acudió a la misma, al igual que su defensor  de confianza, pese a que era su voluntad asistir, solo que en la  fecha en que se surtió, sus apoderados (principal y suplente)  no comparecieron, solicitando su aplazamiento, sin que se haya dado  trámite a sus memoriales donde así lo requerían,  situación ante la cual, le fue designado un abogado de oficio.  

Así,  indicó el actor que la defensora suplente, envió al  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, vía correo  electrónico, memorial en el que solicitaba el aplazamiento de  la audiencia de formulación de imputación objeto ahora  de controversia, sin que se le haya dado trámite a su  petición. Información que fue corroborada por la  doctora María Mercedes Sequea Nieto, en el traslado del  presente trámite tutelar.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones del Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao,  estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisión  que se adopte en el asunto; más aún cuando se trata de  controvertir la presunta omisión en la que incurrió, al  no darle trámite a la solicitud de aplazamiento de la  audiencia de formulación de imputación presentada por  la apoderada suplente del aquí accionante, en el proceso penal  que se surte en su contra, evento que, en criterio del actor,  conllevó a que fuera declarado contumaz, sin que ello fuera  procedente.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao; asistiéndole interés  jurídico para conocer las resultas del presente reclamo  constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, que resolvió declarar contumaz a JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  determinación que es objeto ahora de controversia, no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto del Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao, es decir, que desconoce el  trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse  al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao  deberá  ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la  nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

3. Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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