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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP930-2019
Radicación Nº 104875
Acta No. 152
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE LUIS HORTA OROZCO, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, actuación a la que fueron vinculados como demandados únicamente el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los apoderados de confianza (principal y suplente) del accionante dentro del asunto penal que se sigue en su contra, doctores José Lenin Strusberg González y María Mercedes Sequea Nieto y el Procurador 358 Judicial III Penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que en el proceso penal que se surte en su contra, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación sin su presencia y la de su defensor de confianza, pese a que era su voluntad acudir a la misma, solo que en la fecha en que se realizó, sus apoderados (principal y suplente) no comparecieron, justificando su inasistencia, sin que se haya dado trámite a sus memoriales de solicitud de aplazamiento, situación ante la cual, le fue designado un abogado de oficio. Por tanto, deprecada se vuelva a practicar dicha diligencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó únicamente como demandados al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a los apoderados de confianza del accionante dentro del asunto penal que se sigue en su contra, doctores José Lenin Strusberg González y María Mercedes Sequea Nieto.
2. Mediante memorial de 5 de abril de 2019, el actor JORGE LUIS HORTA OROZCO solicitó como medida provisional, la suspensión de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se surte en su contra, hasta tanto, no se resolviera la presente acción de amparo, requerimiento que fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 8 de abril siguiente, en consideración a que, no se evidenciaron motivos que justificaran la intervención anticipada de un juez constitucional en un trámite que es, de por sí, expedito.
3. A través de proveído de 9 de abril de 2019, el Tribunal a quo vinculó como demandado a este trámite tutelar al doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, Procurador 358 Judicial III Penal de Bogotá.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, efectivamente el 6 de marzo de 2019 conoció de la formulación de imputación efectuada por el ente acusador contra el accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, declarándose contumaz a JORGE LUIS HORTA OROZCO, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Precisó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del prenombrado, pues el accionante siempre ha estado asistido por un defensor, en dicha oportunidad, de oficio y, en las audiencias posteriores, de confianza, al punto que solicitó la nulidad de lo actuado, por la mismas razones a las que acude en tutela, solo que dicha petición se declaró improcedente.
Por último, refiere que no tuvo conocimiento de los escritos a los que hace alusión el actor, relacionados con que sus defensores de confianza (principal y suplente), solicitaron el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, memoriales que no tiene fecha, ni sello de presentación o recibido.
2. La doctora María Mercedes Sequea Nieto puso de presente que, en calidad de apoderada suplente del accionante en el proceso penal que se surte en su contra, envió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, vía correo electrónico, memorial en el que deprecaba el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación objeto ahora de controversia, sin que se le haya dado trámite a su requerimiento.
De igual manera comunicó que, de forma errada se estableció que el doctor José Lenin Strusberg González, apoderado principal del actor, había renunciado al poder que le había conferido JORGE LUIS HORTA OROZCO, situaciones que tornan dable el amparo deprecado, ya que el prenombrado no debió ser declarado contumaz.
3. La Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, por un lado, no se tuvo conocimiento del correo electrónico que se afirma envió la apoderada suplente del accionante a efectos de que se aplazara la audiencia de formulación de imputación y, por otro, el escrito del abogado principal del accionante, fue analizado y se encontró que tenía varias inconsistencias respecto de la renuncia al poder conferido por HORTA OROZCO, razón por la que, en aras de garantizar una debida administración de justicia se nombró un defensor de oficio al prenombrado y se adelantó dicha diligencia, la cual ya habían sido aplazada en cinco oportunidades anteriores.
Precisó, que se intentó en diversas ocasiones la realización de la audiencia de formulación de imputación, sin que ello haya sido posible, en algunos eventos por inasistencia del accionante y, en otro, ante la recusación efectuada por su abogada suplente.
4. El Procurador 358 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela como quiera que, se está desconociendo el carácter subsidiario de la misma, ya que el actor puede ventilar los reparos ahora planteados en el proceso penal que se sigue en su contra, el cual se encuentra en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que la actuación censurada se encuentra en curso, trámite donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y solicitó decretar la nulidad de lo actuado ante la indebida integración del contradictorio, ya que no fue vinculado a este trámite tutelar el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien tenía la función de efectuar las citaciones a la audiencia de formulación de imputación objeto de reproche y a quien se envió la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, efectuada por su apoderada suplente, sin que se le haya dado trámite a la misma.
De forma subsidiaria, indicó que no es acertado afirmar que puede alegar la vulneración de sus derechos en el curso del proceso que se surte en su contra, pues las etapas del mismo son preclusivas, y ya fue declarado contumaz, decisión que debe ser decretada nula.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por JORGE LUIS HORTA OROZCO, se orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en la formulación de imputación realizada el 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el proceso penal seguido en su contra, ya que en dicha diligencia fue declarado contumaz, pues no acudió a la misma, al igual que su defensor de confianza, pese a que era su voluntad asistir, solo que en la fecha en que se surtió, sus apoderados (principal y suplente) no comparecieron, solicitando su aplazamiento, sin que se haya dado trámite a sus memoriales donde así lo requerían, situación ante la cual, le fue designado un abogado de oficio.
Así, indicó el actor que la defensora suplente, envió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, vía correo electrónico, memorial en el que solicitaba el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación objeto ahora de controversia, sin que se le haya dado trámite a su petición. Información que fue corroborada por la doctora María Mercedes Sequea Nieto, en el traslado del presente trámite tutelar.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto; más aún cuando se trata de controvertir la presunta omisión en la que incurrió, al no darle trámite a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación presentada por la apoderada suplente del aquí accionante, en el proceso penal que se surte en su contra, evento que, en criterio del actor, conllevó a que fuera declarado contumaz, sin que ello fuera procedente.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que resolvió declarar contumaz a JORGE LUIS HORTA OROZCO, determinación que es objeto ahora de controversia, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, es decir, que desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.