Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14379-2019
Radicación n.° 104803
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Calixto José Navarro Sarmiento, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico (Empotlan en Liquidación) para que se le reconociera y pagara la pensión sanción, liquidándola con el 50.55% sobre el valor del salario durante el último año de servicio.
Expuso que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, accedió a las prestaciones solicitadas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 14 de octubre 2009 con salario mínimo legal mensual vigente y un retroactivo por valor de $71.074.067; que ninguna de las partes presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por lo que el a quo envió la demanda al superior jerárquico para que resolviera el grado jurisdiccional consulta.
Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada; que solicitó aclaración, pero le fue negada.
Advirtió que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, «no aplicó el silogismo jurídico (…) porque el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, luego entonces, no se puede predicar el fenómeno de la cosa juzgada, configurándose con esta acción jurídica del fallador una infracción directa a la ley o interpretación errónea de la norma».
Reprochó que el ad quem no apreció en debida forma el acuerdo convencional, ya que «depreca el fallador que existe identidad de la cosa juzgada, toda vez que la fuente del derecho está sujeta a normas convencionales como las consagradas en la cláusula 6º del artículo 4 de la convención de trabajo pactada y suscrita por la empresa Empotlan y el sindicato de trabajadores, la norma planteada tiene origen es la Ley 171 del año 1961, artículo 8º, que dice que para acceder a esta prestación basta con que el trabajador haya prestado su servicio a un mismo patrono por más de 10 años».
Por lo anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como producto de esto, se revoque la decisión del 30 de noviembre de 2018 proferida en segunda instancia al interior del proceso laboral que promovió. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de agosto de 2019 denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que la sentencia censurada no incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la misma es producto de una interpretación jurídica adecuada y con apego a la normativa aplicable al asunto.2
LA IMPUGNACIÓN
El 6 de septiembre de 2019, Calixto José Navarro Sarmiento interpuso recurso de impugnación al considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no analizó de fondo su caso, a la luz de los derechos fundamentales implicados, los principios constitucionales aplicables y la verdadera naturaleza de los derechos pensionales.
Afirma que la conciliación realizada con la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en Liquidación no puede estar por encima de sus derechos adquiridos y, tampoco, de su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, toda vez que los derechos pensionales son irrenunciables.
Insiste sobre que lo conciliado solamente era lo referente a una mera expectativa de jubilación, mas no sobre su derecho adquirido a gozar del beneficio pensional establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que en ese momento ya había cumplido a cabalidad los requisitos exigidos. Considera que, por estas mismas razones, yerra el tribunal accionado puesto que no se cumplen a cabalidad los requisitos para configurarse la cosa juzgada.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Calixto José Navarro Sarmiento contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la decisión censurada es ajustada al ordenamiento jurídico.
La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia pero por una razón diferente, pues a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas recaudadas, advierte que la solicitud de amparo formulada contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2018, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Al momento revisar el Sistema de Consulta de Procesos obrante en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que todavía se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto por Calixto José Navarro Sarmiento contra la providencia objeto de la presente solicitud de amparo.6
Esta situación torna improcedente la presente acción de tutela, pues todavía el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no se ha pronunciado en el marco del mecanismo ordinario idóneo para revisar los posibles defectos que pueda tener la providencia criticada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Además, no evidencia esta Sala que el accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues no se acreditaron los requisitos que ha establecido para ello la jurisprudencia, esto es:
(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 7
En ese sentido, se destaca que en caso de considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, el accionante puede solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que su recurso extraordinario de casación se desate con rapidez.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 180 y 181, cuaderno 2.
2 Folios 180 a 184, cuaderno 2.
3 Folios 203 a 259, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folios 16 y 17, cuaderno 3.
7 CC T – 896 de 2007.