STP14379-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14379-2019  

Radicación  n.° 104803  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Calixto José Navarro Sarmiento, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 20 de agosto de 2019, que denegó el  amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Barranquilla, la Empresa de Obras Sanitarias del  Atlántico S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

El  accionante estimó quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Sostuvo que  inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de  Obras Sanitarias del Atlántico (Empotlan en Liquidación)  para que se le reconociera y pagara la pensión sanción,  liquidándola con el 50.55% sobre el valor del salario durante  el último año de servicio.  

Expuso que dicha  demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 14 de  febrero de 2018, accedió a las prestaciones solicitadas, de  conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961,  desde el 14 de octubre 2009 con salario mínimo legal mensual  vigente y un retroactivo por valor de $71.074.067; que ninguna de las  partes presentó recurso de apelación en contra de la  anterior determinación, por lo que el a quo envió la  demanda al superior jerárquico para que resolviera el grado  jurisdiccional consulta.  

Expresó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través de sentencia del 30 de noviembre de  2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,  declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió  a la demandada; que solicitó aclaración, pero le fue  negada.  

Advirtió  que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, «no aplicó  el silogismo jurídico (…) porque el derecho a la  seguridad social es de carácter irrenunciable, luego entonces,  no se puede predicar el fenómeno de la cosa juzgada,  configurándose con esta acción jurídica del  fallador una infracción directa a la ley o interpretación  errónea de la norma».  

Reprochó  que el ad quem no apreció en debida forma el acuerdo  convencional, ya que «depreca el fallador que existe identidad  de la cosa juzgada, toda vez que la fuente del derecho está  sujeta a normas convencionales como las consagradas en la cláusula  6º del artículo 4 de la convención de trabajo  pactada y suscrita por la empresa Empotlan y el sindicato de  trabajadores, la norma planteada tiene origen es la Ley 171 del año  1961, artículo 8º, que dice que para acceder a esta  prestación basta con que el trabajador haya prestado su  servicio a un mismo patrono por más de 10 años».  

Por lo  anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los  derechos fundamentales incoados en la presente acción  constitucional, y como producto de esto, se revoque la decisión  del 30 de noviembre de 2018 proferida en segunda instancia al  interior del proceso laboral que promovió.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de agosto  de 2019 denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  considerar que la sentencia censurada no incurrió en una  vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues  la misma es producto de una interpretación jurídica  adecuada y con apego a la normativa aplicable al asunto.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 6 de septiembre de 2019, Calixto José  Navarro Sarmiento interpuso recurso de impugnación al  considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no analizó de fondo su caso, a la luz de los derechos  fundamentales implicados, los principios constitucionales aplicables  y la verdadera naturaleza de los derechos pensionales.  

Afirma que la conciliación realizada con la  Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en Liquidación  no puede estar por encima de sus derechos adquiridos y, tampoco, de  su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación,  toda vez que los derechos pensionales son irrenunciables.  

Insiste sobre que lo conciliado solamente era lo  referente a una mera expectativa de jubilación, mas no sobre  su derecho adquirido a gozar del beneficio pensional establecido en  el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que en  ese momento ya había cumplido a cabalidad los requisitos  exigidos. Considera que, por estas mismas razones, yerra el tribunal  accionado puesto que no se cumplen a cabalidad los requisitos para  configurarse la cosa juzgada.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento  interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por Calixto  José Navarro Sarmiento contra la decisión proferida el  20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia  proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso  ordinario laboral promovido por el accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación denegó  el amparo al considerar que la decisión censurada es ajustada  al ordenamiento jurídico.  

La Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia pero por una razón  diferente, pues a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas recaudadas, advierte que la solicitud  de amparo formulada contra la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el 30 de noviembre de 2018, no cumple con el requisito general de  subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Al momento revisar el Sistema  de Consulta de Procesos obrante en la página web de la Rama  Judicial, se evidencia que todavía se encuentra en curso el  recurso extraordinario de casación interpuesto por Calixto  José Navarro Sarmiento contra la  providencia objeto de la presente solicitud de amparo.6  

Esta situación torna  improcedente la presente acción de tutela, pues todavía  el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral no se ha pronunciado en el marco del mecanismo ordinario  idóneo para revisar los posibles defectos que pueda tener la  providencia criticada.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Además, no evidencia esta Sala que el  accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga  procedente la intervención del juez constitucional, pues no se  acreditaron los requisitos que ha establecido para ello la  jurisprudencia, esto es:  

(i) por  ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto  es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque  las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable  sean urgentes; y (iv) porque la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para  restablecer el orden social justo en toda su integridad.  7  

En ese sentido, se destaca que  en caso de considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable, el accionante puede solicitar la prelación  de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  con miras a que su recurso extraordinario de casación se  desate con rapidez.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 180 y 181, cuaderno 2.  

2          Folios 180 a 184, cuaderno 2.  

3          Folios 203 a 259, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 16 y 17, cuaderno 3.  

7          CC T – 896 de 2007.      

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