Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14368-2019
Radicación No 107211
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá. D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ MOSCOTE, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión proferida el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, agravada por el uso y estafa, “todos en concurso homogéneo”.
Contra el referido fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la dosificación punitiva y la no concesión de los sustitutos penales.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre del presente año, confirmó la providencia de primera instancia en los aspectos impugnados, con la precisión de que la condena por razón del delito de concierto para delinquir procede a título de autoría y por virtud de un único punible de esa naturaleza.
En esencia, discute el accionante que «al expedirse la sentencia de segunda instancia, se incurrió en el error jurídico transcendente de confundir el agravante de la pena (artículo 340 C.P.) la pena privativa de la libertad se aumentara en la mitad para quienes organicen…con el tipo penal CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, que es propio del delito para NARCOTRAFICO (sic) Y OTROS.
Este error jurídico transcendente omitió el derecho constitucional al obtener el subrogado de prisión domiciliaria – por ser las penas todo inferior aún (sic) mínimo de ocho años conforme al Art 38B del C.P. ADICIONADO POR ART 23 DE LA LEY 1709 DE 2014». 1
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. MAGDA LORENA GIRALDO RAMÌREZ, Procuradora 97 Judicial II Penal, adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la demanda de tutela nada dice sobre los hechos objeto de atribución o la imputación y el soporte de la sentencia, que de acuerdo a lo que allí se indica es aceptada por el procesado. En este sentido, no resulta claro el error que se pretende, el daño o las vías de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado2.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 17 de septiembre de 2019, se confirmó la sentencia proferida en primera instancia, con la precisión de que la condena por razón del delito de concierto para delinquir procede a título de autoría.
De otra parte manifestó que en la decisión proferida se dieron de forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se confirmó la pena impuesta al procesado, sin que, por ende, dicha providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, confirmó en los aspectos impugnados la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la precisión de que la condena por razón del delito de concierto para delinquir procede a título de autoría.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender6.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos.
3. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y demás prueba aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de los medios de convicción no pueden considerarse como errores, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo7.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observa que en dicha valoración estos hayan cometido yerros ostensibles.
4. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 1 ibídem
2 Fl. 33
3 Fls. 34
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem.
6 Sentencia T-108 de 2010
7 Cfr. Sentencia T-590 de 2009
8 Ibídem