Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11996-2019
Radicación n° 106158
Acta 218
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Urbano Antonio Ospina Layos respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra las Fiscalías 381 Seccional de la unidad de Fe Pública y 49 Especializada, y el Juzgado 38 Civil Municipal de ésta ciudad. Al presente trámite se dispuso vincular al señor Ramón Antonio Garcés Salas y a la Alcaldía Local que recibió el despacho comisorio No. 0317 de 2015, librado al interior del proceso de restitución No. 2012-01210.
1. LA DEMANDA
Informó el accionante que en su contra cursó proceso de restitución de tenencia radicado 2012-01210, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, acción judicial que fue propuesta por el señor Ramón Antonio Garcés Salas, quien la sustentó en un contrato de arrendamiento que contenía unas firmas falsas. Dicho trámite culminó con la sentencia del 20 de marzo de 2015, donde se acogieron las pretensiones del demandante.
Adujo que con ocasión de los hechos anteriormente narrados, interpuso denuncia en la fiscalía, entidad que, luego de ordenar la práctica de unas pruebas grafológicas, determinó que las firmas contenidas en el contrato de arrendamiento sustento del proceso civil, eran falsas.
Sostuvo que dicha situación le fue informada al Juzgado Civil municipal, pero que no obstante ello, la referida autoridad expidió despacho comisorio con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia proferida por él.
En virtud de lo anterior, el libelista solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía que imparta orden con destino al Juzgado 38 Civil Municipal, para que éste suspenda el proceso 2012-01210 y las órdenes que en él se han proferido.
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante no ha acudido al proceso penal con el objetivo de agotar todas las acciones de protección que le ofrece la Ley 906 de 2004.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que en su caso se está presentando una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se pretende dar cumplimiento a una sentencia fundamentada en un documento espurio.
Sostuvo que ya agotó todos los mecanismos de defensa necesarios, y añadió que el Juzgado accionado se ha negado a dar aplicación al artículo 161 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a la prejudicialidad.
Arguyó que, en su caso, la Fiscalía asumió una actitud dilatoria, porque insiste en practicar pruebas cuando ya se sabe que las firmas denunciadas son falas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se emita una orden tendiente a obligar al ente investigador que disponga la suspensión de la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2012-01210, el cual se adelantó en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá.
5. Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para realizar la solicitud que presenta ante el juez constitucional, pues en el presente caso, lo correcto es acudir ante un Juez de Control de Garantías para que sea éste el encargado de valorar la argumentación del peticionario y resolver sus pretensiones, en el marco del respectivo proceso penal y bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004.
En efecto, revisado el expediente de tutela, no observa la Sala que el accionante, en el marco del proceso penal donde funge como denunciante y eventual víctima, hubiera acudido ante un Juez de Control de Garantías con el objetivo de que éste asumiera medidas para la protección y el restablecimiento de los derechos que pueda ver amenazados en virtud del cumplimiento de la sentencia proferida con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2012-01210.
Necesario resulta ilustrar al libelista, en el sentido de indicarle que no es el Juez de tutela ni la Fiscalía las autoridades competentes para adoptar una determinación como la que él pretende, pues para ello, la Ley Procesal Penal radicó en los Jueces de Control de Garantías la potestad de resolver solicitudes que, como la presente, propenden por la protección de las prerrogativas constitucionales de aquellos que intervienen en el proceso penal.
Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
5.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con mecanismos de defensa judicial efectivos que no ha ejercido para pretender sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
7. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria