STP11996-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11996-2019  

Radicación  n° 106158  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Urbano Antonio Ospina Layos  respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra las Fiscalías 381  Seccional de la unidad de Fe Pública y 49 Especializada, y el  Juzgado 38 Civil Municipal de ésta ciudad. Al presente trámite  se dispuso vincular al señor Ramón Antonio Garcés  Salas y a la Alcaldía Local que recibió el despacho  comisorio No. 0317 de 2015, librado al interior del proceso de  restitución No. 2012-01210.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que en su contra cursó proceso de restitución  de tenencia radicado 2012-01210, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, acción  judicial que fue propuesta por el señor Ramón Antonio  Garcés Salas, quien la sustentó en un contrato de  arrendamiento que contenía unas firmas falsas. Dicho trámite  culminó con la sentencia del 20 de marzo de 2015, donde se  acogieron las pretensiones del demandante.  

Adujo  que con ocasión de los hechos anteriormente narrados,  interpuso denuncia en la fiscalía, entidad que, luego de  ordenar la práctica de unas pruebas grafológicas,  determinó que las firmas contenidas en el contrato de  arrendamiento sustento del proceso civil, eran falsas.  

Sostuvo  que dicha situación le fue informada al Juzgado Civil  municipal, pero que no obstante ello, la referida autoridad expidió  despacho comisorio con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia  proferida por él.  

En  virtud de lo anterior, el libelista solicita se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene a la Fiscalía que imparta orden con  destino al Juzgado 38 Civil Municipal, para que éste suspenda  el proceso 2012-01210 y las órdenes que en él se han  proferido.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que en el  presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para  la procedencia de la acción de tutela, en la medida que el  accionante no ha acudido al proceso penal con el objetivo de agotar  todas las acciones de protección que le ofrece la Ley 906 de  2004.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y  solicitó que fuera revocado por cuanto considera que en su  caso se está presentando una vulneración de sus  derechos fundamentales, pues se pretende dar cumplimiento a una  sentencia fundamentada en un documento espurio.  

Sostuvo  que ya agotó todos los mecanismos de defensa necesarios, y  añadió que el Juzgado accionado se ha negado a dar  aplicación al artículo 161 del Código General  del Proceso, el cual hace referencia a la prejudicialidad.  

Arguyó  que, en su caso, la Fiscalía asumió una actitud  dilatoria, porque insiste en practicar pruebas cuando ya se sabe que  las firmas denunciadas son falas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  emita una orden tendiente a obligar al ente investigador que disponga  la suspensión de la sentencia proferida al interior del  proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado  2012-01210,  el cual se adelantó en el Juzgado 38 Civil Municipal de  Bogotá.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para realizar la  solicitud que presenta ante el juez constitucional, pues en el  presente caso, lo correcto es acudir ante un Juez de Control de  Garantías para que sea éste el encargado de valorar la  argumentación del peticionario y resolver sus pretensiones, en  el marco del respectivo proceso penal y bajo los lineamientos de la  ley 906 de 2004.  

En  efecto, revisado el expediente de tutela, no observa la Sala que el  accionante, en el marco del proceso penal donde funge como  denunciante y eventual víctima, hubiera acudido ante un Juez  de Control de Garantías con el objetivo de que éste  asumiera medidas para la protección y el restablecimiento de  los derechos que pueda ver amenazados en virtud del cumplimiento de  la sentencia proferida con ocasión del proceso  de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2012-01210.  

Necesario  resulta ilustrar al libelista, en el sentido de indicarle que no es  el Juez de tutela ni la Fiscalía las autoridades competentes  para adoptar una determinación como la que él pretende,  pues para ello, la Ley Procesal Penal radicó en los Jueces de  Control de Garantías la potestad de resolver solicitudes que,  como la presente, propenden por la protección de las  prerrogativas constitucionales de aquellos que intervienen en el  proceso penal.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con mecanismos de defensa judicial efectivos que no ha  ejercido para pretender sustituirlos por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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