STP14362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14362-2019  

Radicación  n.° 107019  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el Luis Alfonso Triana Nieto contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 31 de julio de 2019, que denegó el  amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá y Chevron Petroleum Company.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo a todas las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral de radicado 2017 – 520.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

El  gestor del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener  el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,  pensión vitalicia, dignidad humana, seguridad social, vida  digna, salud y debido proceso, presuntamente transgredidos por el  extremo convocado.  

Comenta  que le fue reconocida pensión de jubilación por Chevron  Petroleum Company a partir del 1º de abril de 1994; que entre él  y su empleador celebraron acuerdo conciliatorio ante el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de acordar el  pago anticipado de las mesadas pensionales correspondiente a la  pensión reconocida; que el pago de las mismas se circunscribió  al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril  de 2013, conforme al cálculo actuarial que fue realizado en su  momento por la compañía, teniendo en cuenta para ello  14 mesadas y el valor mensual para esa época de $5.652.332.  

Afirma  que Chevron Petroleum Company emitió unos comprobantes de  nómina por concepto de mesada pensional por valor de  $11.300.063 por los meses de marzo, abril y junio de 2017; y que en  consideración al pago anticipado de su mesada pensional, tiene  derecho a seguir disfrutar de su pensión a partir del 1º  de junio de 2013, pues conforme a dicho acuerdo se hizo hasta el 30  de abril de 2013, sin embargo la compañía la negó.  

Informa  que debido a tal situación, presentó demanda ordinaria  laboral para el reconocimiento de su prestación pensional, en  donde «se buscó declarar la nulidad de la conciliación»,  siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que en fallo del 7 de abril de 2014 absolvió a la  demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su  contra, declarando la prosperidad de la excepción de cosa  juzgada; que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de  Bogotá-Sala Laboral, la cual, en proveído del 11 de  julio de 2014 la confirmó; y que presentó recurso  extraordinario de casación, el cual resultó igualmente  desfavorable en providencia del 6 de diciembre de 2016.  

Asevera  que, esta Corporación en su pronunciamiento, indicó que  «el pago anticipado de las mesadas pensionales no implica la  renuncia o pérdida del derecho», en razón a ello  instauró nuevamente demanda ordinaria laboral, en donde  solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º  de junio de 2013, teniendo en cuenta que el referido acuerdo de pago  anticipado de las mesadas pensionales fue hasta el 30 de abril de  2013, por ende tiene derecho a continuar percibiendo su pensión  de jubilación por tratarse de una prestación vitalicia  e irrenunciable; que ese proceso correspondió conocer al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual  declaró la prosperidad de la excepción formulada por la  contra parte denominada cosa juzgada.  

Aduce  que interpuso recurso de alzada contra dicha determinación,  siendo confirmada la misma por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad, en fallo del 29 de mayo de 2019; y que ha agotado  todos los mecanismos procesales idóneos e instancias  judiciales para proteger su derecho a la pensión vitalicia.  

En atención  a lo anterior, solicita a través de la vía preferente  se:  

«[…]  Revoque la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito  de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral,  dentro del proceso nº 520 del 2017, y se ordene en mi favor a la  empresa CHEVRON PETROLEUM el reconocimiento y pago de las mesadas  pensionales causadas desde el mes de mayo de 2013 y las que se han  ido causando año tras año, a que tengo derecho, esto  es, que como consecuencia de lo anterior se me reanude el pago de las  mesadas pensionales a que tengo derecho por haberme reconocido la  sociedad CHEVRON PETROLEUM una pensión de jubilación  VITALICIA […]». (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de julio  de 2019 denegó el amparo invocado por Luis Alfonso Triana  Nieto, puesto que el accionante, en el marco del proceso ordinario  laboral objeto de la presente solicitud de amparo, no agotó  todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición  al no interponer el recurso extraordinario de casación.  

Además, afirmó que la decisión  emitida por el tribunal accionado no es irrazonable sino que por el  contrario es una basada en criterios objetivos suficientes que no  constituyen una violación a los derechos fundamentales del  accionante pues dicho asunto ya había hecho tránsito a  cosa juzgada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de agosto de 2019, Luis Alfonso Triana Nieto  interpuso recurso de impugnación dentro del cual solicita que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se  reconozcan y paguen las mesadas pensionales a las cuales tiene  derecho.  

Afirma que se desconoce el precedente  jurisprudencial establecido en la sentencia SL17778–2016, la  cual afirma que no se constituye una pérdida o renuncia del  derecho pensional el pago anticipado de las mesadas pensionales, al  igual que se ignora la situación de vulnerabilidad en la cual  se encuentra al ser una persona de la tercera edad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Triana  Nieto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo  invocada por Luis Alfonso Triana Nieto cumple con los requisitos  establecidos para su procedencia frente a providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado puesto que la solicitud de amparo  elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en otras  palabras, «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».  

Esta Sala puede evidenciar que  el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, tampoco, estableció justificación  alguna de esta abstinencia, motivo por el cual lo pertinente es  declarar la improcedencia del amparo, al no haber agotado todos los  mecanismos de defensa que tenía a su disposición dentro  del proceso censurado.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Además, no evidencia esta Sala que el  accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga  procedente la intervención del juez constitucional, esto pues  acreditó que se cumplan los requisitos que ha establecido para  ello la jurisprudencia, esto es:  

(i) por  ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto  es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque  las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable  sean urgentes; y (iv) porque la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para  restablecer el orden social justo en toda su integridad  6  

Por último, la Sala le aclara al accionante  que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como  finalidad imponer un determinado criterio para que las autoridades  judiciales dicten providencias con un sentido específico,  tampoco tiene como propósito crear instancias adicionales o  reabrir controversias que fueron debidamente agotadas por el juez  natural y que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 88 y 89, cuaderno 2.  

2          Folios 88 a 93, cuaderno 2.  

3          Folio 98 y 99, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CC T– 896 de 2007.      

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