Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14362-2019
Radicación n.° 107019
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Luis Alfonso Triana Nieto contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y Chevron Petroleum Company.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2017 – 520.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El gestor del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión vitalicia, dignidad humana, seguridad social, vida digna, salud y debido proceso, presuntamente transgredidos por el extremo convocado.
Comenta que le fue reconocida pensión de jubilación por Chevron Petroleum Company a partir del 1º de abril de 1994; que entre él y su empleador celebraron acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de acordar el pago anticipado de las mesadas pensionales correspondiente a la pensión reconocida; que el pago de las mismas se circunscribió al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2013, conforme al cálculo actuarial que fue realizado en su momento por la compañía, teniendo en cuenta para ello 14 mesadas y el valor mensual para esa época de $5.652.332.
Afirma que Chevron Petroleum Company emitió unos comprobantes de nómina por concepto de mesada pensional por valor de $11.300.063 por los meses de marzo, abril y junio de 2017; y que en consideración al pago anticipado de su mesada pensional, tiene derecho a seguir disfrutar de su pensión a partir del 1º de junio de 2013, pues conforme a dicho acuerdo se hizo hasta el 30 de abril de 2013, sin embargo la compañía la negó.
Informa que debido a tal situación, presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su prestación pensional, en donde «se buscó declarar la nulidad de la conciliación», siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 7 de abril de 2014 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, declarando la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, la cual, en proveído del 11 de julio de 2014 la confirmó; y que presentó recurso extraordinario de casación, el cual resultó igualmente desfavorable en providencia del 6 de diciembre de 2016.
Asevera que, esta Corporación en su pronunciamiento, indicó que «el pago anticipado de las mesadas pensionales no implica la renuncia o pérdida del derecho», en razón a ello instauró nuevamente demanda ordinaria laboral, en donde solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º de junio de 2013, teniendo en cuenta que el referido acuerdo de pago anticipado de las mesadas pensionales fue hasta el 30 de abril de 2013, por ende tiene derecho a continuar percibiendo su pensión de jubilación por tratarse de una prestación vitalicia e irrenunciable; que ese proceso correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró la prosperidad de la excepción formulada por la contra parte denominada cosa juzgada.
Aduce que interpuso recurso de alzada contra dicha determinación, siendo confirmada la misma por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo del 29 de mayo de 2019; y que ha agotado todos los mecanismos procesales idóneos e instancias judiciales para proteger su derecho a la pensión vitalicia.
En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente se:
«[…] Revoque la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso nº 520 del 2017, y se ordene en mi favor a la empresa CHEVRON PETROLEUM el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el mes de mayo de 2013 y las que se han ido causando año tras año, a que tengo derecho, esto es, que como consecuencia de lo anterior se me reanude el pago de las mesadas pensionales a que tengo derecho por haberme reconocido la sociedad CHEVRON PETROLEUM una pensión de jubilación VITALICIA […]». (Textual)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de julio de 2019 denegó el amparo invocado por Luis Alfonso Triana Nieto, puesto que el accionante, en el marco del proceso ordinario laboral objeto de la presente solicitud de amparo, no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición al no interponer el recurso extraordinario de casación.
Además, afirmó que la decisión emitida por el tribunal accionado no es irrazonable sino que por el contrario es una basada en criterios objetivos suficientes que no constituyen una violación a los derechos fundamentales del accionante pues dicho asunto ya había hecho tránsito a cosa juzgada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 22 de agosto de 2019, Luis Alfonso Triana Nieto interpuso recurso de impugnación dentro del cual solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se reconozcan y paguen las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho.
Afirma que se desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SL17778–2016, la cual afirma que no se constituye una pérdida o renuncia del derecho pensional el pago anticipado de las mesadas pensionales, al igual que se ignora la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra al ser una persona de la tercera edad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Triana Nieto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo invocada por Luis Alfonso Triana Nieto cumple con los requisitos establecidos para su procedencia frente a providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado puesto que la solicitud de amparo elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en otras palabras, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta Sala puede evidenciar que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, tampoco, estableció justificación alguna de esta abstinencia, motivo por el cual lo pertinente es declarar la improcedencia del amparo, al no haber agotado todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición dentro del proceso censurado.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Además, no evidencia esta Sala que el accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, esto pues acreditó que se cumplan los requisitos que ha establecido para ello la jurisprudencia, esto es:
(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 6
Por último, la Sala le aclara al accionante que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como finalidad imponer un determinado criterio para que las autoridades judiciales dicten providencias con un sentido específico, tampoco tiene como propósito crear instancias adicionales o reabrir controversias que fueron debidamente agotadas por el juez natural y que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 88 y 89, cuaderno 2.
2 Folios 88 a 93, cuaderno 2.
3 Folio 98 y 99, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 CC T– 896 de 2007.