STP14364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14364-2019  

Radicación  n.° 107025  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el Buenaventura Romero Martínez contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 6 de agosto de 2019, que denegó el  amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 38 Laboral del  Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional (UGPP).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo la Fiduciaria de Ahorro Agropecuario –  Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE y las partes  e involucrados dentro del proceso ordinario laboral de radicado No.  1100131050382016009930001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:1  

BUENAVENTURA  ROMERO MARTÍNEZ eleva acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, TRABAJO y los que denominó «GARANTÍAS  PENSIONALES» y «PRESTACIONALES Y PENSIONALES»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que el promotor  instauró demanda ordinaria laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin  de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su  pensión de jubilación, así como la indexación  de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas del  proceso.  

El  tutelista refiere que el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que, surtido el trámite de rigor, a través de  providencia de 25 de septiembre de 2018 declaró probadas la  excepción de inexistencia de la obligación o cobro de  lo no debido propuesta por la convocada y, en tal virtud, negó  las pretensiones incoadas en el escrito inicial.  

Sostiene  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  en providencia de 24 de enero de 2019 confirmó la decisión  de primer grado tras considerar que no es posible obtener la  reliquidación de la pensión con el promedio de lo  devengado en el último año de servicios, en atención  a que es criterio pacífico de esta Sala de la Corte que para  las pensiones obtenidas con el régimen de transición  el cálculo del IBL debe efectuarse con base  en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y  que como al demandante le fue reconocida su prestación con  base en la Ley 33 de 1985, en virtud de dicho régimen, los  factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el  Decreto 1158 de 1994.  

El  proponente cuestiona los proveídos proferidos por las  autoridades judiciales, pues en su sentir, incurrieron en un yerro al  considerar que «la administración había cumplido  con la norma aplicable, desconociendo las pruebas obrantes que  reflejan que de forma real, [fue] liquidado con solo tres (3)  factores prestacionales de los 8 que integraban [su] salario».  

Así  mismo, afirma que en el caso de Julio Enrique Avella Niño se  accedió a la reliquidación de su prestación y se  tuvieron en cuenta factores salariales correspondientes a «asignación  básica (sic), dominicales y feriados, horas extras, auxilio de  alimentación (sic), prima de navidad, prima de servicios,  prima de vacaciones», de conformidad con el principio de la  favorabilidad.  

Finalmente,  alega que las costas que se le impusieron vulneran el principio de la  gratuidad en el acceso a la administración de justicia y que  su demanda no estuvo viciada por temeridad ni extemporaneidad, pues  los derechos pensionales son imprescriptibles.  

Acude  entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus  derechos fundamentales y, en consecuencia –se extrae-, se deje  sin valor y efecto las providencias emitidas el 25 de septiembre de  2018 y 24 de enero de 2019  por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se disponga «la  reliquidación de [su] pensión de jubilación (….)  teniendo en cuenta la aplicación de todos los factores  salariales que devengaba al momento del retiro».(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de agosto  de 2019 denegó el amparo invocado por Buenaventura Romero  Martínez, puesto que el accionante, en el marco del proceso  ordinario laboral objeto de la presente solicitud de amparo, no agotó  todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición  al no interponer el recurso extraordinario de casación.  

Además, que en lo referente a las costas  judiciales que fueron impuestas al accionante, se abstuvo de  solicitar el amparo de pobreza dentro de dicho proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 2 de septiembre de 2019, el accionante  interpuso recurso de impugnación porque considera que el fallo  de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos o  motivaciones que presentó en su escrito de tutela, además,  que se basa en consideraciones inexactas y en la errónea  interpretación de principios.  

Censura que si bien existen otros medios  judiciales estos resultaban ineficientes para salvaguardar sus  derechos, pues implican agotar un exceso de formalidades y esperar un  largo tiempo.  

Insiste sobre que no puede asumir el pago de las  costas a las que fue condenado, pues se encuentra ante un perjuicio  irremediable dada su edad y su situación económica.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Triana  Nieto contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo  invocada por Buenaventura Romero Martínez cumple con los  requisitos establecidos para su procedencia frente a providencias  judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado puesto que la solicitud de amparo  elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en otras  palabras, «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».  

Esto debido a que el accionante  no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de enero de 2019 y, tampoco, estableció una justificación  suficiente para esta abstinencia, motivo por el cual lo pertinente es  declarar la improcedencia del amparo, al no haber agotado todos los  mecanismos de defensa que tenía a su disposición dentro  del proceso censurado.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Esta Sala no comparte la  posición del impugnante al alegar como justificación la  aparente demora del recurso extraordinario de casación, esto  debido a que dentro de dicho trámite existe la figura de la  prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la  Ley 270 de 1996, mecanismo del cual el accionante puedo hace uso con  miras a que éste se hubiera desatado con mayor rapidez.  

Lo mismo se puede predecir en lo relacionado a las  costas y agencias en derecho impuestas por parte del Juzgado 38  Laboral del Circuito de Bogotá, pues el accionante, en su  momento, no hizo de los recursos ordinarios en contra del auto  proferido el 25 de febrero de 2019 que las fijó, dejando pasar  la etapa procesar adecuada para controvertir esta decisión.  

Además, el accionante no acreditó  que se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente  la intervención del juez constitucional, esto pues no se  cumplen los requisitos que ha establecido para ello la  jurisprudencia, esto es:  

            

i. por ser          inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por          suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,          que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico          de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque          las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable          sean urgentes; y (iv) porque la acción de          tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para          restablecer el orden social justo en toda su integridad.          6          (Textual).  

Por último, la Sala le aclara al accionante  que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como  finalidad crear instancias adicionales o reabrir controversias que  fueron debidamente agotadas por el juez natural y que ya hicieron  tránsito a cosa juzgada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 93 vto. y 94, cuaderno 2.  

2          Folios 93 a 97, cuaderno 2.  

3          Folio 112 a 115, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Corte Constitucional T – 896 de 2007      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *