Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14364-2019
Radicación n.° 107025
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Buenaventura Romero Martínez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Fiduciaria de Ahorro Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE y las partes e involucrados dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 1100131050382016009930001.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
BUENAVENTURA ROMERO MARTÍNEZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y los que denominó «GARANTÍAS PENSIONALES» y «PRESTACIONALES Y PENSIONALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, así como la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El tutelista refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 25 de septiembre de 2018 declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido propuesta por la convocada y, en tal virtud, negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de enero de 2019 confirmó la decisión de primer grado tras considerar que no es posible obtener la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en atención a que es criterio pacífico de esta Sala de la Corte que para las pensiones obtenidas con el régimen de transición el cálculo del IBL debe efectuarse con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que como al demandante le fue reconocida su prestación con base en la Ley 33 de 1985, en virtud de dicho régimen, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
El proponente cuestiona los proveídos proferidos por las autoridades judiciales, pues en su sentir, incurrieron en un yerro al considerar que «la administración había cumplido con la norma aplicable, desconociendo las pruebas obrantes que reflejan que de forma real, [fue] liquidado con solo tres (3) factores prestacionales de los 8 que integraban [su] salario».
Así mismo, afirma que en el caso de Julio Enrique Avella Niño se accedió a la reliquidación de su prestación y se tuvieron en cuenta factores salariales correspondientes a «asignación básica (sic), dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación (sic), prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones», de conformidad con el principio de la favorabilidad.
Finalmente, alega que las costas que se le impusieron vulneran el principio de la gratuidad en el acceso a la administración de justicia y que su demanda no estuvo viciada por temeridad ni extemporaneidad, pues los derechos pensionales son imprescriptibles.
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia –se extrae-, se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 25 de septiembre de 2018 y 24 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se disponga «la reliquidación de [su] pensión de jubilación (….) teniendo en cuenta la aplicación de todos los factores salariales que devengaba al momento del retiro».(Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 denegó el amparo invocado por Buenaventura Romero Martínez, puesto que el accionante, en el marco del proceso ordinario laboral objeto de la presente solicitud de amparo, no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición al no interponer el recurso extraordinario de casación.
Además, que en lo referente a las costas judiciales que fueron impuestas al accionante, se abstuvo de solicitar el amparo de pobreza dentro de dicho proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 2 de septiembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación porque considera que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos o motivaciones que presentó en su escrito de tutela, además, que se basa en consideraciones inexactas y en la errónea interpretación de principios.
Censura que si bien existen otros medios judiciales estos resultaban ineficientes para salvaguardar sus derechos, pues implican agotar un exceso de formalidades y esperar un largo tiempo.
Insiste sobre que no puede asumir el pago de las costas a las que fue condenado, pues se encuentra ante un perjuicio irremediable dada su edad y su situación económica.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Triana Nieto contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo invocada por Buenaventura Romero Martínez cumple con los requisitos establecidos para su procedencia frente a providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado puesto que la solicitud de amparo elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en otras palabras, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esto debido a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2019 y, tampoco, estableció una justificación suficiente para esta abstinencia, motivo por el cual lo pertinente es declarar la improcedencia del amparo, al no haber agotado todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición dentro del proceso censurado.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Esta Sala no comparte la posición del impugnante al alegar como justificación la aparente demora del recurso extraordinario de casación, esto debido a que dentro de dicho trámite existe la figura de la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, mecanismo del cual el accionante puedo hace uso con miras a que éste se hubiera desatado con mayor rapidez.
Lo mismo se puede predecir en lo relacionado a las costas y agencias en derecho impuestas por parte del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, pues el accionante, en su momento, no hizo de los recursos ordinarios en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2019 que las fijó, dejando pasar la etapa procesar adecuada para controvertir esta decisión.
Además, el accionante no acreditó que se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, esto pues no se cumplen los requisitos que ha establecido para ello la jurisprudencia, esto es:
i. por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 6 (Textual).
Por último, la Sala le aclara al accionante que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como finalidad crear instancias adicionales o reabrir controversias que fueron debidamente agotadas por el juez natural y que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 93 vto. y 94, cuaderno 2.
2 Folios 93 a 97, cuaderno 2.
3 Folio 112 a 115, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Corte Constitucional T – 896 de 2007