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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14302-2019
Radicación n°. 106999
Acta 273
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, contra el fallo emitido el 3 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El accionante JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS refirió que actuando como «líder nacional de tutelas de Coomeva EPS», el 17 de junio de 2019, solicitó a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago información acerca de unos procesos en los que se habían compulsado copias en contra de los representantes legales de la entidad que representaba, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver lo pertinente1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que no estaba acreditado que el accionante hubiera presentado la solicitud ante el ente acusador, pues el escrito allegado con la demanda de tutela si bien tenía una firma de recibido, la misma era ilegible y no existía certeza de que la accionada la conociera, por lo que no era posible acceder a la pretensión de CASTAÑO RÍOS2.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración que la firma de recibido en el derecho de petición presentado fue la que plasmó el servidor de la Fiscalía y no se le puede atribuir a él, que la misma sea ilegible.
Además, aparece la fecha en que fue radicada y la constancia de recibido, por lo que está plenamente probado que se presentó la solicitud y que la misma no había sido contestada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
4. En el presente caso, JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, en calidad de Líder Nacional de Tutelas de Coomeva EPS el 17 de junio de 2019, solicitó a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago que se le informara en los 23 procesos3 que se adelantaban contra los representantes legales de dicha EPS, por el delito de fraude a resolución judicial, el nombre del usuario y número de identificación, el despacho que había compulsado las copias para iniciar la indagación y el número de radicación de la tutela en la que se había dispuesto la compulsa4.
Dicha petición aparece dirigida a la autoridad en mención y con firma ilegible de recibido del 17 de junio de 2019; solicitud que según indicó el demandante al momento de presentar la demanda de tutela no había sido contestada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección al considerar que no se tenía certeza de la presentación de la solicitud, por cuanto la firma de recibido era ilegible y no tenía sello de la entidad receptora.
Con posterioridad al fallo de primer grado, el fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago informó que los procesos que adelantaba la Fiscalía 17 demandada fueron trasladados a la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, pero que en aquel despacho judicial no se había designado titular5.
Adicionalmente, ratificó que la petición en cita sí fue recibida por el asistente de la Fiscalía 34 en mención el 17 de junio de 2019 y contestada el 18 del mismo mes y año, por la entonces fiscal 43 Local, pero por error, se había enviado a una dirección diferente a la reportada por CASTAÑO RÍOS.
Igualmente, consta que con ocasión del trámite constitucional, en comunicación del 4 de septiembre de 2019, se informó a JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, lo pertinente frente a los procesos radicados 2018-12981, 2018-00179, 2018-00686, 2018-00699, 2018-01585, 2018-00904, 2018-01013, 2018-01016, 2018-01019, 2018-01283, 2018-01378, 2018-01560, 2018-01570, 2018-01571, 2018-01605, 2018-01498, 2018-01595 y 2018-005896.
Confrontada la solicitud con la respuesta otorgada el 4 de septiembre del año en curso, se advierte que la misma no fue integral, pues nada se dijo frente a los procesos radicados bajo los números 761476000171201800277, 761476000171201800583, 761476000171201800585, 761476000171201801615, 761476000171201805589, 761476000171201806686 y 76520600018201801615, cuya información también se solicitó.
Ante tal realidad, se impone revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición del que es titular JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS.
Como consecuencia, se ordenará al fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago – Valle7, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de manera integral la solicitud presentada por el demandante el 17 de junio de 2019.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo emitido el 3 de septiembre de 2019 y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del que es titular JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, por las razones expuestas en esta decisión.
2°. ORDENAR al fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago – Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de manera integral la solicitud presentada por el demandante el 17 de junio de 2019, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión obrante a folio 13 y ss ibídem.
3 Radicados 2018-12981, 2018-00179, 2018-00277, 2018-00583, 2018-00585, 2018-00686, 2018-00699, 2018-00904, 2018-01013, 2018-01016, 2018-01019, 2018—01283, 2018-01378, 2018-01560, 2018-01570, 2018-01571, 2018-01585, 2018-01595, 2018-01605, 2018-01615, 2018-05589, 2018-06686, 2018-01498, 2018-01615. Cfr. Folio 3 reverso del cuaderno de primera instancia.
4 Folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 29 y ss ibídem.
7 Atendiendo que informó que en la Fiscalía 34 Local no se había designado el titular del despacho.