STP14302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14302-2019  

Radicación  n°. 106999  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ANDRÉS CASTAÑO RÍOS,  contra  el fallo emitido el 3 de septiembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS refirió  que actuando como «líder  nacional de tutelas de Coomeva EPS», el  17 de junio de 2019, solicitó a la Fiscalía Diecisiete  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago información  acerca de unos procesos en los que se habían compulsado copias  en contra de los representantes legales de la entidad que  representaba, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

Por  lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de  petición y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  demandada resolver lo pertinente1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que no estaba acreditado  que el accionante hubiera presentado la solicitud ante el ente  acusador, pues el escrito allegado con la demanda de tutela si bien  tenía una firma de recibido, la misma era ilegible y no  existía certeza de que la accionada la conociera, por lo que  no era posible acceder a la pretensión de CASTAÑO  RÍOS2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue impugnada por JORGE ANDRÉS  CASTAÑO RÍOS, quien señaló que la primera  instancia no tuvo en consideración que la firma de recibido en  el derecho de petición presentado fue la que plasmó el  servidor de la Fiscalía y no se le puede atribuir a él,  que la misma sea ilegible.  

Además,  aparece la fecha en que fue radicada y la constancia de recibido, por  lo que está plenamente probado que se presentó la  solicitud y que la misma no había sido contestada. Por lo  tanto, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión  de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

4.  En  el presente caso, JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, en  calidad de Líder Nacional de Tutelas de Coomeva EPS el 17 de  junio de 2019, solicitó a la Fiscalía 17 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Cartago que se le informara en los  23 procesos3  que se adelantaban contra los representantes legales de dicha EPS,  por el delito de fraude a resolución judicial, el nombre del  usuario y número de identificación, el despacho que  había compulsado las copias para iniciar la indagación  y el número de radicación de la tutela en la que se  había dispuesto la compulsa4.  

Dicha  petición aparece dirigida a la autoridad en mención y  con firma ilegible de recibido del 17 de junio de 2019; solicitud que  según indicó el demandante al momento de presentar la  demanda de tutela no había sido contestada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección  al considerar que no se tenía certeza de la presentación  de la solicitud, por cuanto la firma de recibido era ilegible y no  tenía sello de la entidad receptora.  

Con  posterioridad al fallo de primer grado, el fiscal coordinador de la  Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago informó que  los procesos que adelantaba la Fiscalía 17 demandada fueron  trasladados a la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales, pero que en aquel despacho judicial no se había  designado titular5.  

Adicionalmente,  ratificó que la petición en cita sí  fue recibida por el asistente de la Fiscalía 34 en mención  el 17 de junio de 2019 y contestada el 18 del mismo mes y año,  por la entonces fiscal 43 Local, pero por error, se había  enviado a una dirección diferente a la reportada por CASTAÑO  RÍOS.  

Igualmente,  consta que con ocasión del trámite constitucional, en  comunicación del 4 de septiembre de 2019, se informó a  JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, lo pertinente frente  a los procesos radicados 2018-12981, 2018-00179, 2018-00686,  2018-00699, 2018-01585, 2018-00904, 2018-01013, 2018-01016,  2018-01019, 2018-01283, 2018-01378, 2018-01560, 2018-01570,  2018-01571, 2018-01605, 2018-01498, 2018-01595 y 2018-005896.  

Confrontada  la solicitud con la respuesta otorgada el 4 de septiembre del año  en curso, se advierte que la misma no fue integral, pues nada se dijo  frente a los procesos radicados bajo los números  761476000171201800277, 761476000171201800583, 761476000171201800585,  761476000171201801615, 761476000171201805589, 761476000171201806686 y  76520600018201801615, cuya información también se  solicitó.  

Ante  tal realidad, se impone revocar el fallo de primer grado y en su  lugar, conceder el amparo del derecho de petición del que es  titular JORGE ANDRÉS CASTAÑO RÍOS.  

Como  consecuencia, se ordenará al fiscal coordinador de la Unidad  Seccional de Fiscalías de Cartago – Valle7,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, resuelva de  manera integral la solicitud presentada por el demandante el 17 de  junio de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo emitido el 3 de septiembre de 2019 y en su lugar, tutelar el  derecho fundamental de petición del que es titular JORGE  ANDRÉS CASTAÑO RÍOS, por las razones expuestas  en esta decisión.  

2°.  ORDENAR al  fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de  Cartago – Valle, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, resuelva de manera integral la solicitud presentada por el  demandante el 17 de junio de 2019, de acuerdo con la parte motiva de  esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión obrante a folio 13 y ss ibídem.  

3          Radicados 2018-12981, 2018-00179, 2018-00277, 2018-00583,          2018-00585, 2018-00686, 2018-00699, 2018-00904, 2018-01013,          2018-01016, 2018-01019, 2018—01283, 2018-01378, 2018-01560,          2018-01570, 2018-01571, 2018-01585, 2018-01595, 2018-01605,          2018-01615, 2018-05589, 2018-06686, 2018-01498, 2018-01615. Cfr.          Folio 3 reverso del cuaderno de primera instancia.  

4          Folios          3 y 4 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          22 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          29 y ss ibídem.  

7          Atendiendo          que informó que en la Fiscalía 34 Local no se había          designado el titular del despacho.      

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