STP14301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14301-2019  

Radicación  n°. 107034  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARNOBIA  MONSALVE MONTOYA,  contra  el fallo proferido el 31 de julio del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).  

ANTECEDENTES  

La  accionante ARNOBIA MONSALVE MONTOYA señaló que cotizó  al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de 1979 a 2013, para un  total de 1.613 semanas cotizadas.  

Adujo  que en el año 2014, presentó demanda ordinaria laboral,  con el objeto de que se le reconociera el régimen de  transición para acceder a la pensión de vejez,  actuación que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá.  

Indicó  que no obstante lo anterior, el 5 de enero de 2016 solicitó a  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el  reconocimiento y pago de la prestación pensional, a lo que  accedió la entidad a través de la resolución  GNR99031 del 7 de abril de 2016, en cuantía equivalente a  $1.257.610.  

Afirmó  que ante tal situación, le manifestó a su apoderado que  retirara la demanda en mención, profesional que le indicó  que  «eran procesos y reclamaciones totalmente diferentes»,  por  lo que no desistió de la actuación, en la que el juez  demandado el 26 de julio de 2016, condenó a Colpensiones a  pagarle «la  pensión de vejez en el orden de la mínima legal que  rija para cada anualidad, a partir del 4 de enero de 2016 hasta el 26  de julio de 2016 en suma de $5.516.000. A partir del 27 de julio de  2016 (…) COLPENSIONES deberá seguir cancelando la  pensión mínima legal que rija para cada anualidad,  teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno  Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen»,  entre  otros.  

Sostuvo  que contra dicha decisión su apoderado no instauró el  recurso de apelación, pues le indicó que «tocaba  esperar que fuera revisada en segunda instancia» y  no le comunicó que «existían  los recursos procesales ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, necesarios para ejercer su defensa».  

Agregó  que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primer  grado, la cual conoció el 21 de mayo del presente año,  cuando Colpensiones le notificó la resolución SUB115230  del 14 de mayo anterior, en la que en cumplimiento de las sentencias  en cita, le disminuyó la mesada pensional a $828.116.  

De  otro lado, refirió que sufre de diabetes e hipertensión  y debido a esta última situación, su salud ha  desmejorado, pues con su mesada pensional cubría sus  medicamentos y alimentación.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo  vital, igualdad, salud, seguridad social y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las  autoridades demandadas y que Colpensiones revocara o modificara la  resolución en cita y reactivara la cuantía de la mesada  pensional que venía percibiendo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia del  amparo contra providencias judiciales, en especial, el de  subsidiariedad, pues la accionante pudo solicitar la nulidad de la  actuación al interior del proceso ordinario laboral o  interponer el recurso extraordinario de casación, sin que  hubiera procedido a ello, pese a que estuvo en la audiencia de  trámite y juzgamiento adelantada ante el Juzgado demandado y  su apoderado acudió a la audiencia de segunda instancia.  

Adujo  que si la accionante se encontraba inconforme con la labor realizada  por el profesional del derecho designado, debió revocarle el  poder y otorgar mandato a otro abogado y no lo hizo y aunque no se  desconocía el estado de salud de MONSALVE MONTOYA, ello no  implicaba que se debiera conceder la protección invocada,  máxime que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ARNOBIA MONSALVE MONTOYA, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, ARNOBIA MONSALVE MONTOYA pide por  vía de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas  el 26 de julio de 2016 y 14 de noviembre de 2018, en las que en  primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  respectivamente, condenaron a la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), entre otros, a cancelar a la hoy accionante  «la  pensión mínima legal que rija para cada anualidad,  teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno  Nacional».  

Además,  la resolución SUB 115230 del 14 de mayo de 2019, a través  de la cual Colpensiones dio cumplimiento a dichas sentencias y  reajustó la mesada pensional a $828.116.  

Al  respecto, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, en especial el de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto contra la decisión emitida en primera  instancia procedía el recurso de apelación y aunque la  accionante conoció que el Juzgado había ordenado el  reconocimiento pensional, cuya cuantía se debía ajustar  al monto mínimo legal, no lo instauró3.  Además, contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga se podía instaurar el recurso extraordinario  de casación, el cual tampoco fue utilizado, pese a que el  apoderado de MONSALVE MONTOYA se hizo presente en la audiencia de  lectura de decisión4.  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad  de ARNOBIA MONSALVE MONTOYA al momento en que dicha oportunidad  estuvo vigente.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»5.  

Con  tal derrotero se concluye que la hoy accionante sí tuvo a su  alcance los mecanismos de corrección propios del proceso  ordinario laboral, pero no hiso uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no se observa que la demandante  hubiese tenido inconformidad con el apoderado que la representó  en la mencionada actuación.  

Adicionalmente,  advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por MONSALVE MONTOYA frente  a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Máxime  que,  revisada  la providencia con la concluyó el proceso ordinario laboral y  que es el motivo de su inconformidad6,  no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, el Tribunal demandado al resolver el grado jurisdiccional de  consulta señaló que aunque la primera instancia no se  había pronunciado en torno a la pretensión de que se  concediera el reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo  049 de 1990, al ser la demandante beneficiaria del régimen de  transición, lo cierto era que no había lugar a acceder  a la misma.  

Lo  anterior, por cuanto si bien MONSALVE MONTOYA al 1º de abril de  1994, contaba con más de 35 años de edad, se cambió  del régimen de prima media con prestación definida al  de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retorno a  Colpensiones, lo cierto era que «no  pudo recuperar los beneficios del régimen de transición,  precisamente por no ser beneficiaria de dicho régimen por  tiempo de servicios», ello  de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en  las sentencia C-1089 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.  

Además,  refirió que al no ser beneficiaria del régimen de  transición, el reconocimiento pensional se debía  estudiar al amparo de la Ley 100 de 1993, lo que en efecto había  hecho el A  quo, pues  cumplía los requisitos para ello.  

Finalmente,  en torno al monto de la mesada pensional señaló:  

«sería  del caso realizar un pronunciamiento respecto de la cuantía de  la prestación reconocida en este asunto, pues la juez de  primera instancia, determinó que era el salario mínimo  legal mensual vigente, sin que sustentara de donde había  obtenido dicho valor. Una vez revisada la historia laboral visible a  folios 91 y ss del plenario se avizora que la mesada podría  llegar a ser superior. Sin embargo, teniendo  en cuenta que la decisión no fue apelada  por la interesada y que se conoce en este asunto en grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no  es posible hacer más gravosa su situación, sin  incurrir en la segunda causal de casación laboral, al tenor de  lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral segundo, tal como lo  tiene claramente definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral en la Sentencia SL6032 de 2017, radicación  51275.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  demandante que, se reitera, no acudió a los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba y pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Por  lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 19 de          septiembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          67 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Dado          que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal          demandado en grado de consulta.  

4          Minuto          01:06 y ss del cd anexo, audiencia del 14 de noviembre de 2018.  

5          C.C.          C-279/13.  

6          A          partir del minuto 07:04 del cd anexo, audiencia del 14 de noviembre          de 2018.      

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