STP7599-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7599-2019  

Radicación  n° 104580  

Acta  nº 138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por  Deivis Johana De La Hoz Ciro,  contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  declaró improcedente el amparo de los derechos de las  víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Establecimiento  de Reclusión de Mediana Seguridad «El Bosque»  de esa ciudad, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  y el Ministerio  de Justicia y del Derecho,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, las  Fiscalías Treinta y Una Seccional y Novena Especializada, la  Procuraduría Provincial y la 45 Judicial II Penal, todos de la  capital del Atlántico, la Sociedad Colviseg del Caribe Ltda y  la Empresa Nutresa Productos Cárnicos.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ante el Juzgado          Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Barranquilla se adelanta el juicio contra Efrén          de Jesús Echeverry Palacios (escolta          designado a Nutresa por la Empresa Colviseg del Caribe Ltda), por el          delito de homicidio agravado, del que fuera víctima Rubén          Dario Ensucho de la Hoz,          hijo de Deivis          Johana De La Hoz Ciro.  

            

2. Dentro de ese          asunto, el 1 de febrero de 2019, el Despacho Décimo Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de esa          ciudad concedió al procesado la libertad por vencimiento de          términos, por haberse superado el término máximo          establecido por el legislador para formular la acusación.  

            

3. Dicha diligencia          no se realizó, porque, al menos en dos de las fechas          señaladas con ese fin (30 de octubre y 28 de noviembre de          2018)1,          el Establecimiento Penitenciario «El Bosque» de esa          localidad, no remitió al imputado.

4. Deivis Johana          De La Hoz Ciro          acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad          con el proceder de las autoridades penitenciarias encargadas del          traslado del inculpado, pues, aduce, por cuenta de esa omisión,          la persona «responsable»          de la muerte de su hijo se encuentra en libertad, pese al riesgo que          constituye para la sociedad y al peligro de que obstruya la          administración de justicia a través de la manipulación          de testigos.  

III.  PRETENSIONES  

La  accionante solicita se ordene a la Procuraduría investiguen  disciplinariamente el proceder de los funcionarios que tenían  a cargo la remisión del imputado a la audiencia convocada por  el Juzgado de Conocimiento y ejerza vigilancia especial al proceso  penal.  

IV.  INTERVENCIONES  

Fueron  sintetizadas en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

Manifiesta  la entidad vinculada al presente trámite; que no tenía  competencia sobre la mencionada libertad; puesto que, está  atribuida de acuerdo al código adjetivo, a los Jueces Penales  de Control de Garantías y por eso es que el anotado Juzgado  Décimo decidió al respecto.  

Por  lo anterior, solicita desvincular al juzgado del respectivo asunto,  puesto que son ajenos a los hechos que motivaron la acción  constitucional.  

Dirección  de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

La  Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante contestación a  la acción constitucional, manifestó que no ha vulnerado  o amenazado los derechos fundamentales del demandante, encontrándose  la respectiva acción constitucional, ante una falta de  legitimidad por pasiva; e igualmente, tampoco conduce actuación  administrativa a la que se encuentre vinculada la accionante,  concretándose lo mencionado ut supra.  

Relata,  que el INCPEC (sic)  es la entidad que administra el sistema penitenciario y carcelario  del país y, ejerce la vigilancia, custodia, atención y  tratamiento de la población privada de la libertad a su cargo;  siendo así, las remisiones judiciales y médicas, de su  competencia mediante el Director del establecimiento y del cuerpo de  custodia y vigilancia.  

Finalmente,  solicitó respetuosamente al despacho declarar la falta de  legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, y como consecuencia, desvincularlo de la  presente acción constitucional.  

Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  

Declara  ese despacho judicial que en agosto 3 de 2018 le fue asignada la  audiencia preliminar de legalización de captura, imputación  de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra  del indiciado Efren Echeverri por la presunta comisión del  punible de homicidio agravado; la audiencia se realizó con  normalidad por el entonces titular del despacho y termin[ó]  con la imposición de medida de aseguramiento intramuros en  contra del mencionado señor, decisión que fuere apelada  por la defensora; anota que durante el trámite se le  garantizaron a todos los intervinientes sus garantías  constitucionales y legales.  

Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Barranguilla.  

Expone  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Barranquilla, que las remisiones ordenadas  y programadas por el Juzgado 6o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  fueron cumplidas casi en su totalidad, ya sea de manera presencial en  el despacho o a través de audiencia virtual, tal como así  lo demuestran las constancias de las remisiones programadas por este  establecimiento.  

Por  lo anterior; solicita, desvincular de la presente acción  constitucional debido a la no vulneración de derecho  fundamental alguno del accionante y en su defecto, declarar la  carencia del objeto por hecho superado.  

Fiscalía  31- Unidad Seccional de Vida-.  

Esa  Fiscalía en su respuesta manifiesta que le fue asignada la  noticia criminal con radicado No. 080016001055201704980, en la que  funge como imputado el señor Efrén Echeverri y como  víctima Rubén Ensuncho por el punible de Homicidio  Agravado. Luego de agotada la fase de investigación de acuerdo  al programa metodológico y las múltiples ordenes de  policía judicial, se llevaron a cabo las audiencias  concentradas de legalización de captura, imputación de  cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado 7o  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla.  

Luego  y dentro del término legal se presentó escrito de  acusación el día 25 de septiembre de 2018, que  correspondió al Juzgado 6o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  siendo la realizada la audiencia de acusación el día 6  de diciembre de 2018 con la asistencia de las partes convocadas,  siendo fijada la audiencia preparatoria para el día 28 de  enero de 2019 a las 8:30 am, la cual no pudo realizarse por  inasistencia de la defensa.  

Paralelo  a lo anterior, se realizó audiencia de libertad provisioal  (sic)  por  vencimiento de términos el día 29 de enero, en la cual  el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de control de  Garantías, concede las libertad del procesado al haber  transcurrido un término superior a los 120 días de  conformidad con el artículo 317 numeral 5.  

Igualmente  se anota que el proceso se encuentra activo y en etapa de juicio.  

Dirección  General del INPEC.  

Ese  accionado en respuesta al requerimiento de esta Sala, manifiesta que  existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y  solicita ser desvinculado, ya que la competencia sobre los hechos  descritos en la demanda de tutela, van en contra del CPMSBA  Barranquilla.  

Procuraduría  General de la Nación  – Procuraduría  Provincial de Barranquilla.  

Manifiesta  la entidad vinculada, que en lo expuesto con creces se excede un  término razonable para el ejercicio de la acción; pues,  los hechos desencadenante de la posible vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante, datan de octubre y noviembre  del año 2018; e indica además, que este órgano  de control atiende de manera eficaz y eficiente las solicitudes  presentadas por los usuarios, garantizando la protección de  sus derechos fundamentales.  

Por  último; afirma, este despacho no ha vulnerado derecho  fundamental alguno debido a sus facultades legales y  constitucionales, pues se estaría desbordando del marco de sus  funciones, ya que el seguimiento a las actuaciones judiciales está  a cargo de las Procuradurías Delegadas. También se  hicieron las remisiones correspondientes a la Oficina de Control  Interno Disciplinario del INPEC – Regional Norte, para lo de su  competencia.  

Cabe  anotar que los demás accionados y vinculados al presente  trámite de tutela, se sustrajeron de rendir el informe  requerido por este Tribunal, sobre los hechos y pretensiones de la  parte accionante y las razones por las cuales solicita se declare su  procedencia.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la acción con fundamento en que la accionante, en  su condición de víctima, tiene la posibilidad de hacer  uso de sus derechos al interior del proceso penal.  

De  otra parte señaló que la concesión de la  libertad por vencimiento de términos no constituye una  anomalía, pues, es la Constitución y la ley la que  faculta a los jueces con función de control de garantías  a otorgarla cuando se cumplan los requisitos para ello.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Deivis  Johana De La Hoz Ciro  manifestó  su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia. No  presentó sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso y/o la actuación administrativa se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto Deivis  Johana De La Hoz Ciro  acude  a la acción de tutela con el propósito de que mediante  este mecanismo preferente, se adopten las medidas disciplinarias a  que haya lugar contra el Establecimiento de Reclusión «El  Bosque»  de Barranquilla, por la omisión en trasladar al interno Efrén  de Jesús Echeverry Palacios  a la audiencia de acusación convocada por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que  originó el otorgamiento de la libertad por vencimiento de  términos.  

De  acuerdo con lo informado por la Procuraduría Provincial del  citado ente territorial, por estos hechos, actualmente existe una  investigación disciplinaria vigente, que se originó por  virtud de la queja que formuló el abogado Gabriel Arturo  Boeda, apoderado de víctimas, que representa a la actora en el  proceso penal.  

Es  importante precisar que si bien, la misma se radicó ante la  Procuraduría Regional del Atlántico, esa autoridad  mediante resolución de 28 de enero de 2019, luego de  considerar que no existían razones para ejercer  preferentemente la función, ordenó remitirla a la  Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, Regional Norte.  Por lo que, será en esa actuación ordinaria donde se  adoptarán los correctivos pretendidos por la gestora  constitucional.  

De  otra parte, en relación con la designación un  Procurador que vigile el asunto penal, basta señalar que, de  acuerdo con lo documentado en esta acción, dentro del proceso  penal se encuentra asignado un representante del Ministerio Público,  esto es, el Procurador 48 Judicial II de esa especialidad. Además,  que Deivis  Johana De La Hoz Ciro está  en posibilidad de solicitar a ese órgano de control, la  designación de una agencia especial.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 103,          cuaderno tutela primera instancia      

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