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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7599-2019
Radicación n° 104580
Acta nº 138
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Deivis Johana De La Hoz Ciro, contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de los derechos de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Reclusión de Mediana Seguridad «El Bosque» de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías Treinta y Una Seccional y Novena Especializada, la Procuraduría Provincial y la 45 Judicial II Penal, todos de la capital del Atlántico, la Sociedad Colviseg del Caribe Ltda y la Empresa Nutresa Productos Cárnicos.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se adelanta el juicio contra Efrén de Jesús Echeverry Palacios (escolta designado a Nutresa por la Empresa Colviseg del Caribe Ltda), por el delito de homicidio agravado, del que fuera víctima Rubén Dario Ensucho de la Hoz, hijo de Deivis Johana De La Hoz Ciro.
2. Dentro de ese asunto, el 1 de febrero de 2019, el Despacho Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos, por haberse superado el término máximo establecido por el legislador para formular la acusación.
3. Dicha diligencia no se realizó, porque, al menos en dos de las fechas señaladas con ese fin (30 de octubre y 28 de noviembre de 2018)1, el Establecimiento Penitenciario «El Bosque» de esa localidad, no remitió al imputado.
4. Deivis Johana De La Hoz Ciro acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad con el proceder de las autoridades penitenciarias encargadas del traslado del inculpado, pues, aduce, por cuenta de esa omisión, la persona «responsable» de la muerte de su hijo se encuentra en libertad, pese al riesgo que constituye para la sociedad y al peligro de que obstruya la administración de justicia a través de la manipulación de testigos.
III. PRETENSIONES
La accionante solicita se ordene a la Procuraduría investiguen disciplinariamente el proceder de los funcionarios que tenían a cargo la remisión del imputado a la audiencia convocada por el Juzgado de Conocimiento y ejerza vigilancia especial al proceso penal.
IV. INTERVENCIONES
Fueron sintetizadas en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Manifiesta la entidad vinculada al presente trámite; que no tenía competencia sobre la mencionada libertad; puesto que, está atribuida de acuerdo al código adjetivo, a los Jueces Penales de Control de Garantías y por eso es que el anotado Juzgado Décimo decidió al respecto.
Por lo anterior, solicita desvincular al juzgado del respectivo asunto, puesto que son ajenos a los hechos que motivaron la acción constitucional.
Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante contestación a la acción constitucional, manifestó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del demandante, encontrándose la respectiva acción constitucional, ante una falta de legitimidad por pasiva; e igualmente, tampoco conduce actuación administrativa a la que se encuentre vinculada la accionante, concretándose lo mencionado ut supra.
Relata, que el INCPEC (sic) es la entidad que administra el sistema penitenciario y carcelario del país y, ejerce la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de la población privada de la libertad a su cargo; siendo así, las remisiones judiciales y médicas, de su competencia mediante el Director del establecimiento y del cuerpo de custodia y vigilancia.
Finalmente, solicitó respetuosamente al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y como consecuencia, desvincularlo de la presente acción constitucional.
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Declara ese despacho judicial que en agosto 3 de 2018 le fue asignada la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado Efren Echeverri por la presunta comisión del punible de homicidio agravado; la audiencia se realizó con normalidad por el entonces titular del despacho y termin[ó] con la imposición de medida de aseguramiento intramuros en contra del mencionado señor, decisión que fuere apelada por la defensora; anota que durante el trámite se le garantizaron a todos los intervinientes sus garantías constitucionales y legales.
Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranguilla.
Expone la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, que las remisiones ordenadas y programadas por el Juzgado 6o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, fueron cumplidas casi en su totalidad, ya sea de manera presencial en el despacho o a través de audiencia virtual, tal como así lo demuestran las constancias de las remisiones programadas por este establecimiento.
Por lo anterior; solicita, desvincular de la presente acción constitucional debido a la no vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y en su defecto, declarar la carencia del objeto por hecho superado.
Fiscalía 31- Unidad Seccional de Vida-.
Esa Fiscalía en su respuesta manifiesta que le fue asignada la noticia criminal con radicado No. 080016001055201704980, en la que funge como imputado el señor Efrén Echeverri y como víctima Rubén Ensuncho por el punible de Homicidio Agravado. Luego de agotada la fase de investigación de acuerdo al programa metodológico y las múltiples ordenes de policía judicial, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado 7o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Luego y dentro del término legal se presentó escrito de acusación el día 25 de septiembre de 2018, que correspondió al Juzgado 6o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, siendo la realizada la audiencia de acusación el día 6 de diciembre de 2018 con la asistencia de las partes convocadas, siendo fijada la audiencia preparatoria para el día 28 de enero de 2019 a las 8:30 am, la cual no pudo realizarse por inasistencia de la defensa.
Paralelo a lo anterior, se realizó audiencia de libertad provisioal (sic) por vencimiento de términos el día 29 de enero, en la cual el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de control de Garantías, concede las libertad del procesado al haber transcurrido un término superior a los 120 días de conformidad con el artículo 317 numeral 5.
Igualmente se anota que el proceso se encuentra activo y en etapa de juicio.
Dirección General del INPEC.
Ese accionado en respuesta al requerimiento de esta Sala, manifiesta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita ser desvinculado, ya que la competencia sobre los hechos descritos en la demanda de tutela, van en contra del CPMSBA Barranquilla.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Barranquilla.
Manifiesta la entidad vinculada, que en lo expuesto con creces se excede un término razonable para el ejercicio de la acción; pues, los hechos desencadenante de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, datan de octubre y noviembre del año 2018; e indica además, que este órgano de control atiende de manera eficaz y eficiente las solicitudes presentadas por los usuarios, garantizando la protección de sus derechos fundamentales.
Por último; afirma, este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a sus facultades legales y constitucionales, pues se estaría desbordando del marco de sus funciones, ya que el seguimiento a las actuaciones judiciales está a cargo de las Procuradurías Delegadas. También se hicieron las remisiones correspondientes a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC – Regional Norte, para lo de su competencia.
Cabe anotar que los demás accionados y vinculados al presente trámite de tutela, se sustrajeron de rendir el informe requerido por este Tribunal, sobre los hechos y pretensiones de la parte accionante y las razones por las cuales solicita se declare su procedencia.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción con fundamento en que la accionante, en su condición de víctima, tiene la posibilidad de hacer uso de sus derechos al interior del proceso penal.
De otra parte señaló que la concesión de la libertad por vencimiento de términos no constituye una anomalía, pues, es la Constitución y la ley la que faculta a los jueces con función de control de garantías a otorgarla cuando se cumplan los requisitos para ello.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Deivis Johana De La Hoz Ciro manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia. No presentó sustentación.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso y/o la actuación administrativa se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto Deivis Johana De La Hoz Ciro acude a la acción de tutela con el propósito de que mediante este mecanismo preferente, se adopten las medidas disciplinarias a que haya lugar contra el Establecimiento de Reclusión «El Bosque» de Barranquilla, por la omisión en trasladar al interno Efrén de Jesús Echeverry Palacios a la audiencia de acusación convocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que originó el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos.
De acuerdo con lo informado por la Procuraduría Provincial del citado ente territorial, por estos hechos, actualmente existe una investigación disciplinaria vigente, que se originó por virtud de la queja que formuló el abogado Gabriel Arturo Boeda, apoderado de víctimas, que representa a la actora en el proceso penal.
Es importante precisar que si bien, la misma se radicó ante la Procuraduría Regional del Atlántico, esa autoridad mediante resolución de 28 de enero de 2019, luego de considerar que no existían razones para ejercer preferentemente la función, ordenó remitirla a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, Regional Norte. Por lo que, será en esa actuación ordinaria donde se adoptarán los correctivos pretendidos por la gestora constitucional.
De otra parte, en relación con la designación un Procurador que vigile el asunto penal, basta señalar que, de acuerdo con lo documentado en esta acción, dentro del proceso penal se encuentra asignado un representante del Ministerio Público, esto es, el Procurador 48 Judicial II de esa especialidad. Además, que Deivis Johana De La Hoz Ciro está en posibilidad de solicitar a ese órgano de control, la designación de una agencia especial.
4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 103, cuaderno tutela primera instancia