Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4587-2019
Radicación n° 103807
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Michael Ernesto Pastas Colimba contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Primera Especializada, y los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito de Mocoa, y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. El accionante fue capturado el 27 de septiembre de 2018, asignándosele su caso a la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa, Putumayo.
2. Teniendo en cuenta que no recibía notificación del escrito de acusación, el 8 de marzo del año avante, promovió acción constitucional de Habeas Corpus, con miras a obtener su libertad inmediata, la cual fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decisión confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, autoridades de las cuales señaló, no advirtieron que previamente sí presentó “la petición de libertad por términos vencidos ante un Juez de Control de Garantías de Neiva que fue remitido al Putumayo»1.
3. Acorde con lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental demandado y consecuente con ello, “la libertad por términos vencidos del escrito de acusación que nunca me notificaron ni legalizaron…”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, manifestó que contra el accionante se presentó escrito de acusación por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva dentro del asunto radicado interno 860013107001-2019-00029-00, el 6 de febrero de 2019. Añadió que el 7 de febrero de 2019 ese despacho avocó conocimiento y seguidamente, a través de auto del 6 de marzo fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación para el 19 de marzo a las 2:30 p.m., la cual se celebró debidamente y dio lugar a convocar a audiencia preparatoria para el día 15 de mayo a las 8:30 a.m.
Agregó que el procesado ha sido notificado de las diligencias realizadas por ese estrado y cuenta con la representación del abogado Juan Carlos López Pazos, como miembro de la Defensoría Pública.
Por último, descartó la vulneración de derechos constitucionales y destacó que, si el actor desea ejercer cualquier solicitud de libertad, lo puede hacer ante los jueces competentes.
2. La Fiscalía Primera Especializada de Mocoa señaló que Michael Ernesto Pastas Colimba fue aprehendido el 27 de septiembre de 2018 e imputado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, como presunto responsable del comportamiento punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, establecido en el inciso 1º del art. 376 C.P. con el agravante del art. 384 ibídem, por el cual fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el numeral 1º del literal A) del artículo 307 del C.P.P., en el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva.
Agregó que, el 25 de enero de 2019 a las 15:30 horas, se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, el cual fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, por competencia funcional.
Por último, manifestó que el 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, con presencia de Michael Ernesto Pastas Colimba, y se citó para el 15 de mayo de 2019 a partir de las 8:30 horas la audiencia preparatoria. Allegó el acta contentiva de la audiencia respectiva.
3. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy indicó que la actuación de ese despacho se limitó a proferir auto el 6 de febrero del año en curso, en el cual ordenó la remisión inmediata de la actuación contra Michael Ernesto Pastas Colimba, por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 num. 28 del C.P.P. Adjuntó la providencia referida, constancia de remisión del expediente y oficio No. JPCS 0243 de fecha 6 de febrero de 2019.
3. CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela se dirigió contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva2, lo cual en principio, de acuerdo con las reglas de reparto, fijaba su conocimiento en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como superior funcional, esta Colegiatura decidirá su procedencia a prevención y con el fin de garantizar el principio de celeridad que la caracteriza, toda vez que asumió su conocimiento.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, la queja del demandante radica en las decisiones adoptadas por los Jueces Constitucionales que desataron el habeas corpus y que, en primer y segundo grado, despacharon su pretensión, pues en su criterio no apreciaron que sí agotó la petición de libertad ante el Juez competente.
5. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-491-2014, precisó:
«(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…)».
Situación que no se acreditó en el presente caso, toda vez que, si bien es cierto en la decisión que se anexó, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Neiva no se hizo mención a la pretensión liberatoria que invocó el quejoso ante un Juez de Control de Garantías y que fue denunciada en el escrito de impugnación al habeas, no lo es menos, que la consideración respecto a la subsidiariedad del mecanismo constitucional no fue el único argumento por el cual se desató negativamente su pedimento.
Así, en particular se consideró que, el supuesto de hecho que definía su queja, es decir, la presunta omisión en radicar escrito de acusación ya había sido superada, según se explicó en el proveído del 14 de marzo pasado:
“Además la solicitud de habeas corpus fue radicada el 08 de marzo de la presente anualidad, si (sic) tener en cuenta que de lo referido a folio 7 por la Fiscalía accionada fue presentado escrito de acusación el 25 de enero de 2019 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra del accionante: significa lo anterior que en efecto la entidad que se acciona cumplió los parámetros legales atinente (sic) a la presentación del escrito de acusación la cual se debe hacer dentro de los 90 días hábiles a la imputación tal como lo señala el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal”3
Información que se ratificó en el presente trámite tuitivo por las autoridades cognoscentes que, además, informaron que el procesado participó del acto de formulación de acusación celebrado el 19 de marzo del año en curso.
6. De manera que, no se observa en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que no se demostró la incursión del funcionario judicial en un defecto que se traduzca en el quebrantamiento de derechos de raigambre fundamental.
7. Adicionalmente, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del libelista se encuentra en curso ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y en razón de ello, puede al interior del mismo plantear las peticiones que a bien tenga en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.
De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Así las cosas, y como que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Michael Ernesto Pastas Colimba.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2
2 Como superior de un Juez Laboral del Circuito.
3 Página 5 de la providencia