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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14290-2019
Radicación N.° 107118
Acta 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIÁN IBARGUEN RIVAS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con radicación 110011102000201502538, siendo éstas: i) el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, quejoso de oficio; ii) JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación; y iii) ALEXANDRA MACHADO RODRÍGUEZ, defensora de oficio de JULIÁN IBARGUEN RIVAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 12 de mayo de 2015, el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ le compulsó copias al abogado JULIÁN IBARGUEN RIVAS con el fin de que fuera investigado por la inasistencia, presuntamente injustificada, a las audiencias de lectura de fallo celebradas los días 4 y 27 de marzo de 2015 y 24 de julio del mismo año, dentro del proceso penal con rad. 11001600001720121763200, seguido en contra del señor JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA, quien también se hace llamar “HEILER VALENCIA VALENCIA”.
2. El 28 de octubre de 2016, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el marco del proceso disciplinario rad. 11001110200020150253800, halló responsable al abogado IBARGUEN RIVAS de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1ro del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir, de «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», al no asistir, de manera injustificada, a las audiencias de lectura de fallo celebradas los días 4 y 27 de marzo de 2015 y 24 de julio del mismo año, en el proceso penal contra JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA.
Por lo anterior, el Consejo Seccional, a medida de sanción, suspendió al abogado IBARGUEN RIVAS para ejercer la profesión por un lapso de seis (6) meses, fallo que fue apelado por el sancionado.
3. El 22 de mayo de 2019, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA consideró que la inasistencia del 24 de julio de 2015 estuvo justificada en cuanto a que, como se acreditó, ese día el abogado IBARGUEN RIVAS se encontraba en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá.
Por lo tanto, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, procediendo a modificar la suspensión para ejercer la profesión por un lapso de tres (03) meses.
4. El 23 de septiembre de 2019, el abogado IBARGUEN RIVAS interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 22 de mayo de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a las audiencias celebradas los días 4 y 27 de marzo de 2015.
Lo anterior lo hizo argumentando que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no valoró las pruebas que fueron aportadas para demostrar que:
i) El 13 de marzo de 2014, recibió poder por parte de quien se hacía llamar “HEILER VALENCIA VALENCIA” pero que, en realidad, se llamaba JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA y contaba con los servicios de la abogada HELENA DEL PILAR OCAMPO como defensora pública desde el 21 de julio de 2013, por lo que el poder no tendría validez hasta que la defensora pública renunciara al mismo o lo sustituyera;
ii) El 19 de mayo de 2014, radicó el poder recibido el 13 de marzo de 2014 ante la Fiscalía 301 Seccional de Bogotá, pero éste no fue enviado al Centro de Servicios Judiciales ni al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual no le fue reconocida personería jurídica en el marco del proceso penal con rad. 11001600001720121763200, de donde era la abogada HELENA DEL PILAR OCAMPO quien debía comparecer en representación de JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA;
iii) En razón de lo anterior, para la audiencia del 4 de marzo de 2015, el Centro de Servicios Judiciales citó, mediante telegrama, a la abogada HELENA DEL PILAR OCAMPO para la celebración de la audiencia de lectura del fallo, pero nunca al abogado IBARGUEN RIVAS, por no tener constancia de su encargo en el proceso.
iv) En la audiencia del 4 de marzo de 2015 se fijó nueva fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2015, quedando notificados en estrados los sujetos procesales que comparecieron a ese acto, entre los cuales, debido a la inasistencia, no estaba el abogado IBARGUEN RIVAS.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión del 22 de mayo de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la violación al debido proceso y porque, adicionalmente, ante la suspensión para ejercer la profesión, se le está vulnerando su derecho al trabajo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El magistrado PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y ponente de la decisión del 22 de mayo de 2019, afirmó, en su respuesta, que el fallo se dictó de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario y se impuso una sanción disciplinaria proporcional y congruente con la conducta investigada y adecuada a la Constitución Política y la Ley, atendiendo los cuestionamientos de la apelación interpuesta por el disciplinado y hoy accionante.
Por lo anterior, dado que considera que, en la providencia judicial censurada, no se amenaza ni se vulnera derecho fundamental alguno, solicita que se niegue el amparo constitucional incoado.
2. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIÁN IBARGUEN RIVAS, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente evento, el accionante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 22 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a las audiencias de los días 4 y 27 de marzo de 2015.
Explicó el actor que la decisión en cuestión desconoce las pruebas aportadas para demostrar su inocencia y que, por ende, se violó su derecho fundamental al debido proceso y, actualmente, ante tal suspensión, se viola su derecho al trabajo.
3. Para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia del abogado IBARGUEN RIVAS a las audiencias de los días 4 y 27 de marzo de 2015, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que, aunque el abogado IBARGUEN RIVAS afirma que se desconocieron los elementos de prueba aportados por éste para defenderse en el proceso disciplinario, en la decisión en debate se evidencia, con pleno detalle, cuáles fueron las razones que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura –y en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura- para darle mayor valor probatorio, desde el criterio de la sana crítica, a otros documentos allegados a la actuación.
Así entonces, con respecto a la crítica que hace el actor frente a las fallas en la citación –y posterior notificación- que realizó el Centro de Servicios Judiciales para la celebración de las audiencias de lectura del fallo del 4 y del 27 de marzo de 2015, se tiene lo siguiente:
i) Entiende el Consejo Superior de la Judicatura que, más allá de que hubiese podido ser errónea la citación a la audiencia del 4 de marzo de 2015 o no, el abogado IBARGUEN RIVAS incumplió sus deberes en cuanto a que éste, en realidad, conocía a plenitud de la celebración de la audiencia. Esto debido a que el abogado disciplinado le solicitó al Centro de Servicios Judiciales la copia del CD del proceso en contra de JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA para que, en sus palabras, «[…] antes que se celebre la audiencia de fallo programada para el día 4 del mes de marzo de 2015 esta defensa pueda tener claro si se incurrió en violación de derechos y garantías fundamentales o no relacionada con la aceptación de cargos de mi prohijado señor HEILER VALENCIA VALENCIA […]» (fl. 174 del proceso 2015-02358-00-001 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura); y
ii) El 16 de agosto de 2016, el Centro de Servicios Judiciales emitió una constancia en la que informa «Que este Centro de Servicios Judiciales, en atención a las planillas presentadas por la secretaría del Juzgado 45 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, citó a las audiencias que a continuación se enumeran, a los siguientes abogados en su calidad de defensores de confianza del indiciado arriba mencionado: […] 2. Para la diligencia de Lectura de fallo del 27 de marzo de 2015 a los defensores Helena del Pilar Campos redondo a la calle 18 No. 6-56 Of. 1005 (Telegrama No. 25800) y Julián Ibarguen Rivas a la Diagonal 77B no. 116 B -55 Interior 2 Apto 204 del. [sic] 3142299031 (telegrama No. 25805)» (fl. 253 del proceso 2015-02358-00-001 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura), con lo que no se trató únicamente de una notificación por estrados.
Con todo, dado que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), ni es extensiva al acierto propio de las instancias ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, es deber de esta Corporación advertir que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación.
Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso invocado por JULIÁN IBARGUEN RIVAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda…
2 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».