AP2146-2019(51154)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2146-2019  

Radicación  n.°51154  

Acta  131  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29)  de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Luis  Carlos Vanegas Bolaños,  contra la sentencia de condena proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que  revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Catorce  Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se le  adelantó por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la decisión objeto de la presente acción1,  de la siguiente manera:  

Según  lo expuesto por la Fiscalía, LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS  y GIOVANNA KATHERINE MELO procrearon a la niña N.V.M., quien  nació el 21 de septiembre de 2010. Esta menor y su hermanito  estaban bajo el cuidado de su padre, el que vivía en el  inmueble localizado en la Carrera 85 G No.53-28, en el barrio Los  Monjes, de esta ciudad.  

Entre  los años 2014 y 2015 VANEGAS BOLAÑOS aprovechaba  momentos a solas con su hija, tanto en la alcoba como en el baño,  para hacerle tocamientos en la zona genital, por encima y por debajo  de la ropa y con tanta intensidad, que la niña sentía  dolor. En algunas ocasiones, para facilitar el abuso, el padre le  bajaba la ropa interior hasta los tobillos. Estos hechos ocurrían  en el día y en la noche y el padre le decía a la menor  que no avisara a nadie porque lo enviarían a la cárcel.  Para asegurar su silencio, le compraba comestibles.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          17 de marzo de 20172,          el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá absolvió          a Luis          Carlos Vanegas Bolaños          del delito de actos sexuales con menor de catorce años,          agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

2. Mediante          proveído del 19 de mayo de 20173,          la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital, revocó          la decisión anterior y, en su lugar, condenó al          procesado como autor penalmente responsable de la mentada conducta          punible, a la pena principal de 150 meses de prisión, y la          accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por el mismo término.  

            

3. Dicha          determinación fue objeto de recurso extraordinario de          casación, pero fue declarado desierto por el mismo cuerpo          colegiado4.  

LA DEMANDA  

El  litigante inicia solicitando la revisión de la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de  mayo de 2017, con la que destaca, se dispuso «la  revocatoria de la sentencia de primera instancia» a  favor de los derechos de su prohijado.  

Luego  de mencionar la procedencia del presente trámite de  conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 230 de la  Constitución Política de nuestro país, hacer un  relato de los hechos, trascribir buena parte las sentencias de  primera y segunda instancia, señala que invoca la causal  prevista en el numeral tercero del canon 192 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

Afirma  que la prueba nueva corresponde a un video que, en las diferentes  etapas procesales, conocieron tanto el representante Fiscal como la  defensa, el cual fue realizado por la progenitora de la menor  afectada, en el que ésta admitió haber sido constreñida  por su abuela materna a decir que su padre efectuaba tocamientos en  sus partes íntimas.  

La  existencia de dicho medio de convicción, conlleva al litigante  a solicitar, sin éxito alguno, a distintas autoridades, el  aval para la realización de una entrevista por psicología  forense a N.V.M., para de esa manera determinar la veracidad de la  citada grabación. Ante los jueces de control de garantías,  ocurrió que en una de las diligencias programadas, la Fiscalía  General de la Nación no compareció y las otras fueron  convocadas casi al mismo tiempo que las fijadas en juzgamiento. En  turno el juez de conocimiento, en audiencia preparatoria aceptó  la oposición de la acusadora, quien argumentó que con  tal procedimiento se revictimiza a la niña.  

Sostiene  la prueba fundamental para demostrar la inocencia de su defendido,  que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es el  contrainterrogatorio de N.V.M. en cámara Gesell, por cuanto la  menor no solo utilizó un vocabulario inadecuado para su edad,  sino que también indicó que lo dicho contra su padre  fue «inculcado»  por su abuela, la señora Fabiola  Melo.  

Finalmente,  afirma que el elemento material probatorio citado, demuestra la  inexistencia de los hechos denunciados y que la providencia atacada  «no  está acatada a derecho»,  pues esta Corporación en antecedente que cita, consideró  que «los  testimonios de los niños deben ser valorados de conformidad  con lo establecido en el artículo 404 de la ley 906 de 2004,  es decir, como el de cualquier otro testigo, bajo los principios  pregonados en la disposición en comento, poniendo de presente  que soportados en estudios científicos se ha demostrado que  los menores mientes y que a veces resulta imposible distinguir su  comportamiento de quienes dicen la verdad, lo que puede estar apoyado  en la influencia que terceras personas ejercen sobre los niños».  

Por  ello sostiene que, los relatos de los niños se deben apreciar  como los de cualquier otro testigo, pues así lo hicieron saber  el representante del Ministerio Público y el Magistrado que  salvó su voto en la decisión controvertida, además  de que conforme a algunas investigaciones se estableció que el  mentir hace parte de su proceso de desarrollo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

La  acción de revisión ha  sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada  que es calificada de injusta.  

De  ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente  del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia  ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e  inmutables y  que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las  causales taxativamente previstas en la ley5.  

Por  consiguiente, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la  obligación de acudir a las causales  determinadas en el ordenamiento, con indicación de los  elementos de convicción que se allegan para su comprobación  y los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.  

El  artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala  los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i)  la obligación de concretar la causal que invoca el demandante,  (ii)  los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y  (iii)  la relación de las pruebas que conducirían a demostrar  los hechos básicos de la petición.  

Igualmente,  se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las  decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva  constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión  se persigue, por  cuanto la acción procede únicamente contra providencias  que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), tal como expresamente se indica en el último  inciso de la norma en cita.  

Por  ende, el incumplimiento  de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de  la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el  carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la  autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos.  (CJS AP1508-2015,  25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).  

Del  examen del libelo que aquí se califica, podría  afirmarse que, en principio, el actor observó  los presupuestos formales establecidos en la disposición  citada,  para acceder a la acción; sin embargo, «los  fundamentos de  hecho y de derecho»  no son claros y las exigencias sustanciales carecen de demostración.  

La  causal tercera del artículo 192 del Estatuto Procedimental  Penal (Ley 906 de 2004) autoriza el inicio de la acción cuando  «(…) después de la sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad».  

La  comprobación de esta senda presupone que:  (i)  sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex  novo,  no  conocida en el curso del proceso;  y (ii)  que la nueva evidencia tenga la virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  de arbitraria, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo;  obligación que  de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

Lo  anterior por cuanto la acción no se estableció para  revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas  que plantearon las partes en las instancias, pues, no es la  continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia  de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.  

Según  se observa, el apoderado invoca como aspecto novedoso un  video realizado a la menor afectada, donde ésta habría  afirmado que las exposiciones efectuadas contra su progenitor son  producto de la insinuación de su abuela materna.  

Sin  duda  respecto de esta prueba no puede alegarse el carácter de  desconocida, comoquiera que se sabía su existencia, pues el  mismo defensor aceptó haber elevado solicitudes al Juez de  control de garantías para que se avalara la realización  de una nueva entrevista a la menor por psicología forense,  para corroborar la veracidad de lo allí dicho, así como  también haber insistido en ésta, durante la audiencia  preparatoria ante el Despacho de Conocimiento, luego no puede  admitirse como prueba nueva.  

Además,  la declaración de N.V.M.,  no  es desconocida, como quiera que la misma rindió testimonio en  la actuación objeto de análisis,  a través de la Cámara Gesell, con el acompañamiento  de un defensor de familia y de una profesional de la psicología,  donde,  en forma expresa, afirmó que su  «abuelita»  le dijo qué tenía que decir,  inclusive, este aspecto le sirvió de argumento  principal al Juez Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, para  proferir sentencia de carácter absolutoria, así6:  

A  partir de la declaración rendida por la menor, aplicando el  principio de inmediación, el Despacho evidenció que el  relato no fue coherente, pue en reiteradas ocasiones señala la  niña aspectos descontextualizados del diálogo que a  través de la psicóloga se desarrolló,  contradiciéndose en algunos puntos, usando incluso términos  que no son acordes ni corresponden con el desarrollo normal de un  niño de su edad, percibiendo que se encontraba inducida a  contar una historia que se empeñó en señalar de  manera repetitiva, para que se configurara el tocamiento, cuando ni  siquiera se le estaba haciendo alusión a los presuntos hechos,  […]  

Además,  al preguntársele a N.V.M. sobre un punto importante y es si  alguien le había dicho lo que tenía que relatar en la  declaración, señaló “Mi abuelita, porque  ella es la única persona que me entiende (…)”,  confirmando que existe una clara manipulación en la menor, […]  

Entonces,  no se entiende por qué en esta oportunidad el abogado insiste  en que se valore este elemento de prueba, cuando la finalidad que  busca con el mismo se cumplió dentro del trámite  procesal finiquitado, con la aseveración de ser un aspecto  anónimo, cuando de ello no tiene nada, pues como se indicó  en párrafos precedentes, éste fue conocido y también  se citó ampliamente en la providencia que se está  atacando, concretamente cuando se refirió al testimonio de  Giovanna  Katherine, madre  de la víctima.  

Asimismo,  su postulación carece de  estructura y desarrollo, pues, el profesional, simplemente se  conformó con su enunciación,  sin la  más mínima entidad para debilitar las bases fácticas  que edifican la condena;  aunado a ello, en esta instancia no es procedente pretender prolongar  el debate probatorio porque el proceso judicial ya finalizó y  se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada.  

Además,  el medio de convicción debe ostentar el poder suasorio de  soslayar, de forma real, los cimientos fácticos expuestos en  el fallo recurrido y el contenido de justicia materializado, con tal  entidad que sobresalga, sin equívocos, la representación  objetiva de condena a un inocente o que se sancionó a un  inimputable como imputable, circunstancias que no emanan en el  presente caso.  

De  la lectura del fallo cuestionado se constata que la decisión  adoptada, no solo fue producto de la declaración o versión  de la afectada, ino que igualmente hicieron parte del juicio de  reproche otros medios de convicción que permitieron concluir  la ocurrencia del hecho que ésta narró y que se imputó  a Luis  Carlos Vanegas Bolaños.  

Es  así, que, con la valoraciones de los testimonios de la abuela,  la madre de la niña y, de los demás deponentes  requeridos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, determinó que no obstante la primera de las  citadas tener una personalidad conflictiva, no habría  efectuado manipulación alguna a su nieta para realizar  afirmaciones contra su padre, sino por el contrario, que fue la  progenitora de ésta  Giovanna Katherine,  la que habría acudido a estas acciones para favorecer al  acusado, quien era su «proveedor  económico».  

En tal momento, el  cuerpo colegiado expresó:  

[…]  Esta secuencia cronológica permite comprender por qué  varió la conducta de GIOVANNA KATHERINE: en el momento en que  solicitó la medida de protección para su hija, VANEGAS  BOLAÑOS, no estaba privado de la libertad; no obstante, para  el momento en que promovió la retractación de su hija y  la grabó en un video, este ya estaba privado de la libertad en  razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 38  de Control de Garantías y, como es comprensible, había  perdido el apoyo económico que el imputado le suministraba.  Entonces, la declaración que rindió en el juicio no fue  más que la prolongación de esta última línea  de conducta.  

[…]  Las situaciones expuestas en precedencia, ponen las cosas en su  lugar: no es cierto que FABIOLA MELO LÓPEZ haya manipulado a  su nieta para que incriminara a su yerno sin fundamento alguno; en  verdad fue al revés: fue GIOVANNA KATHERINE quien, a la vista  de las consecuencias de la judicialización de los hechos,  presionó a su hija para que se retractara y grabó tal  retractación para referirla en el juicio. Siendo así,  no hay ningún fundamento para creer lo que dijo en el juicio y  menos aún para apoyar en tales dichos duda razonable alguna.  

[…]  

[…]  Esta parte ofreció tres testimonios: los de JHONATAN MELO,  hijo de FABIOLA y hermano de GIOVANNA KATHERINE; JHON WILLIAM GONGORA  PLAZAS, ex compañero de esta última, y LUCY PATRICIA  JAIMES PARDO, amiga de GIOVANNA. Estos tres testigos acudieron con un  solo propósito: desacreditar a FABIOLA MELO LÓPEZ.  Pusieron de presente que era una persona conflictiva, manipuladora,  que no había tenido buenas relaciones con sus yernos y que  presentaba denuncias infundadas.  

Pues  bien. El Tribunal no discute que la mencionada señora puede  tener una personalidad conflictiva, al punto de entrometerse en las  relaciones familiares de sus hijos. No obstante, de allí a  afirmar que urdió una trama que la llevó a convencer a  su nieta de seis años para que mintiera ante su madre, el  médico legista, la comisaria de familia, la psicóloga y  el juez, hay mucho trecho. El hecho de comparecer ante escenarios tan  disímiles y en fechas tan distantes era suficiente para que  una niña de tan corta edad hubiese evidenciado la manipulación  afirmada por la defensa. Pero no solo no fue así, sino que  sucedió lo contrario: como se explicó, la niña,  en una de las sesiones del prolongado tratamiento psicológico  a que fue sometida, evidenció la burda manipulación por  parte de su madre con el fin de beneficiar a su ex compañero.  Esta actitud es consecuente con lo que había hecho  anteriormente: amenazar a su hija con pegarle si volvía a  referir el abuso sexual que puso en su conocimiento, no denunciar y  acudir a la comisaría de familia solo ante la firme actitud de  su madre y abuela de la víctima.  

[…]  Entonces, las pruebas ofrecidas por la defensa no desvirtúan  las de la acusación, no prueban una hipótesis distinta  explicativa de los hechos y tampoco generan duda razonable alguna  sobre la ocurrencia del abuso sexual o la responsabilidad de acusado.  Por estos motivos, el Tribunal concluye que la sentencia apelada es  jurídicamente incorrecta, que a la Fiscalía y al  apoderado de las víctimas les asiste razón en el  recurso interpuesto y que debe revocarse. […].  

De  lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis  del demandante consistente en que el fallador se sustentó,  exclusivamente, en el testimonio de n.v.m.,  que a su juicio es falso, pasando por alto la «verbalización»  y contradicciones de ésta, sino que, esgrimió esa  declaración junto con los demás elementos de  conocimiento reseñados y su valoración en conjunto, de  donde emanó el juicio de reproche la decisión en contra  de Vanegas  Bolaños.  

En  conclusión, queda claro que la valoración del citado  testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron  razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra  del acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, al considerar que las manifestaciones de la menor eran  ciertas.  

Siendo  lo anterior así, es indiscutible que el abogado no logró  acreditar la configuración de  la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento  que,  tenían la virtualidad de modificar los  supuestos  de  hecho  que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en  evidente detrimento de la  administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia  que se formula fue,  en  su oportunidad, considerada  por los  falladores.  

Por  todo lo anterior, como  quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos  mínimos para su admisibilidad, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Luis  Carlos Vanegas Bolaños,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          60 cuaderno de la Corte.  

2          Folios 44          al 59 Ibídem.  

3          Folios 60          al 67 Ibídem.  

4          Folios 42 y          43 Ibídem.  

5          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

6          Folio 50          cuaderno de la Corte.  

      

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