STP14287-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP14287-2019  

Radicación  N° 106932  

Acta  273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la  DIRECTORA  DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y  ASIGNACIONES  DE  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo proferido el 10 de agosto del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición  del accionante, JOSÉ  SOLANO PATIÑO HERRERA.  Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y  la  FISCALÍA 112 SECCIONAL,  juntas de esta ciudad, así como la  FISCALÍA 15 LOCAL DE PUERTO LLERAS (META).  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el accionante que el 8 de agosto de 2019, elevó derechos de  petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  la FISCALÍA 112 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y la FISCALÍA  15 LOCAL DE PUERTO LLERAS –META-, a través de los  correos electrónicos derechosdepeticion@fiscalia.gov.co,  fisitdbog@fiscalia.gov.co,  eduardo.duarte@fiscalia.gov.co,  fsegpubog@fiscalia.gov.co,  fisliibog@fiscalia.gov.co  y notificacion.tics@fiscalia.gov.co.  

En  ese orden, solicitó i)  le fuera informado en qué procesos aparece como denunciado,  indiciado, imputado, denunciante o víctima, ii)  le  fueran expedidas copias íntegras y simples del expediente  N°110016000028201801445, así como copia auténtica  del protocolo de necropsia médico legal practicada a su  progenitor y le fuera informado el estado de las diligencias; y por  último, iii)  se  le comunicará los hechos por los cuales es investigado en el  proceso N°505776105598201885074, así como el estado actual  del mismo. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.  

Por  tal razón, solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición y ordenar a las demandadas proferir  las respectivas respuestas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado en relación a la FISCALÍA  112 SECCIONAL de esta ciudad, puesto que emitió respuesta  durante el trámite de la presente acción. De modo que,  se configuró un hecho superado.  

Sin  embargo, encontró que la Fiscalía Delegada ante los  Jueces Municipales y Promiscuos en Apoyo a la FISCALÍA 15 DE  PUERTO LLERAS, y la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO,  INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA  vulneraron el derecho de petición del accionante.  

En  relación a la primera de las autoridades mencionadas, indicó  que si bien comunicó al actor el estado de la actuación  N°505776105598201885074, que se adelanta en su contra; no emitió  una respuesta completa a la petición formulada, en tanto no  especificó los hechos que motivaron el ejercicio de la acción  penal. Al respecto, acotó que esa información adquiere  relevancia de cara al ejercicio del derecho de contradicción,  ya que a partir de su conocimiento el indiciado podrá empezar  a preparar su defensa. Aunado a que, señaló, no se  configura ningún impedimento para dar a conocer la denuncia,  en el entendido que ésta no goza de reserva.  

Respecto  a la segunda de las prenombradas autoridades, adujo que aun cuando  «no  es posible endilgarle responsabilidad alguna»,  habida cuenta que la petición fue enviada a un correo  inexistente y que no fue presentada por medio del sistema de  autogestión diseñado por la entidad para la recepción  de solicitudes (ORFEO); la petición debía ser resuelta.  Más aun, sostuvo, porque el actor remitió las  solicitudes a varios correos electrónicos pertenecientes a la  Fiscalía General de la Nación y, porque con ocasión  del trámite tutelar, la Dirección tuvo conocimiento de  aquellas, sin emitir pronunciamiento alguno.  

De  manera que, ordenó a la Fiscalía Delegada ante los  Jueces Municipales y Promiscuos en Apoyo a la FISCALÍA 15 DE  PUERTO LLERAS resolver de manera completa y de fondo la petición  formulada por el accionante y a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN  AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA  FISCALÍA que en el término de 48 horas contado a partir  de la notificación del fallo, informara al demandante en qué  asuntos que tramita la fiscalía es parte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL USUARIO,  INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, quien manifiesta que la petición  no fue remitida a esa Unidad, ni presentada a través de los  canales diseñados por la entidad para la recepción de  peticiones. De manera que, si bien pudieron ser remitidos a otros  correos electrónicos, la petición no fue conocida por  ellos. Aunado a que, aduce el correo electrónico  «derechosdepeticion@fiscalia.gov.co», al cual fue enviada  la solicitud, no existe.  

En  adición, señala que a partir del memorando N°016  del 5 de agosto de 2019, el área competente para gestionar las  peticiones formuladas ante la entidad, es la Subdirección de  gestión documental, pues así fue determinado en los  numerales 2° y 3° del artículo 43 del Decreto Ley 016  de 2016, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017.  

Por  lo anterior, solicita se desvincule a la Dirección de la  presente tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, la DIRECTORA  DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y  ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA  solicita se revoque el fallo de primer grado, por estimar que no  vulneró el derecho fundamental de petición del  accionante, JOSÉ SOLANO PATIÑO HERRERA, habida cuenta  que el correo electrónico al que fue enviada la petición  no existe y aunque fueron radicadas ante otras áreas de la  Fiscalía, nunca fue conocida por esa Dirección.  

Para  el efecto, valga destacar que la orden impartida por el Tribunal a  quo a  la impugnante consistió en informar al promotor constitucional  en qué asuntos que tramita la Fiscalía, es parte. Esto,  debido a que esa fue la solicitud que elevó el accionante por  medio de los correos  electrónicos derechosdepeticion@fiscalia.gov.co,  fisitdbog@fiscalia.gov.co,  eduardo.duarte@fiscalia.gov.co,  fsegpubog@fiscalia.gov.co,  fisliibog@fiscalia.gov.co  y notificacion.tics@fiscalia.gov.co.  

Ahora,  de las pruebas allegadas al expediente se constata que la dirección  electrónica derechosdepeticion@fiscalia.gov.co  no existe1  y tampoco se acreditó que la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN  AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA  FISCALÍA hubiera recibido la petición por algún  otro medio.  

Bajo  tal panorama, se advierte que le asiste razón a la recurrente,  toda vez que el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones  respetuosas ante las autoridades impone al interesado usar los medios  idóneos para la radicación de las solicitudes. Luego,  resulta desproporcional exigir a una autoridad responder una petición  que no ha conocido.  

Inclusive,  en la decisión de primer grado se reconoció que no es  posible atribuirle responsabilidad alguna a la prenombrada Dirección,  debido a que la petición fue enviada a un correo inexistente y  a que no fue presentada por medio del sistema de autogestión  diseñado por la entidad para la recepción de  solicitudes.  

Ahora,  de las pruebas obrantes en el expediente se constata que la petición  referida por el actor fue enviada a diferentes correos electrónicos  cuyo dominio pertenece a la Fiscalía General de la Nación,  quien además no negó la existencia de los mismos.  Motivo por el cual, como acertadamente expuso la Corporación  de primer grado, las prerrogativas fundamentales del actor deben ser  amparadas, en tanto se demostró que la referida solicitud fue  radicada.  

Sin  embargo, en el trámite de tutela no fue esclarecido a qué  áreas específicas de la entidad o funcionarios  pertenecen dichos correos electrónicos, por lo que el Despacho  de la Magistrada Ponente procedió a solicitar información  sobre la gestión realizada frente a la petición del  accionante –respecto  a las diligencias penales a las cuales se encuentra vinculado-  a los mismos correos a los que fueron dirigidas2.  

Como  resultado de lo anterior, la Unidad de Intervención Temprana  de Denuncias de Bogotá, por medio del correo electrónico  fisitdbog@fiscalia.gov.co,  indicó que el pasado 8 de octubre fue remitida la información  requerida por el accionante al correo electrónico desde el  cual fue elevada la petición3,  el cual coincide con el aportado en el libelo tutelar como dirección  de notificación electrónica4.  

En  ese orden de ideas, es claro que en punto de la petición  examinada se presenta el fenómeno denominado carencia actual  de objeto por hecho superado, toda vez que dentro del trámite  tuitivo, la autoridad judicial realizó aquello que demandaba  el actor para la protección de sus derechos fundamentales.  

La Corte  Constitucional ha expuesto al respecto, que:  

[…]  cuando hay carencia de objeto, la protección a través  de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela  queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección  del derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser.”  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado  (Cfr.  CC T-170 de 2009, CC T-314 de 2011 y CC T-146 de 2012, entre otras).  

3.  Por  consiguiente, lo  procedente será revocar  el ordinar 3° de  la parte resolutiva del fallo emitido el 10 de agosto de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado en relación a la petición elevada por el actor  en la que solicitó le fuera informado en qué  diligencias penales se encuentra vinculado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el  ordinal  3° de la parte resolutiva del fallo emitido el 10 de agosto de  2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  CONFIRMAR  el fallo de primer grado en todo lo demás.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Fl.          21.  

2          Cfr.          Fl.          3, cuaderno Corte.  

3          Cfr.          Fls.          8-10, ídem.  

4          Cfr.          Fl.          3, cuaderno original.  

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