Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP14287-2019
Radicación N° 106932
Acta 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 10 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, JOSÉ SOLANO PATIÑO HERRERA. Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA 112 SECCIONAL, juntas de esta ciudad, así como la FISCALÍA 15 LOCAL DE PUERTO LLERAS (META).
ANTECEDENTES
Afirmó el accionante que el 8 de agosto de 2019, elevó derechos de petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA 112 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y la FISCALÍA 15 LOCAL DE PUERTO LLERAS –META-, a través de los correos electrónicos derechosdepeticion@fiscalia.gov.co, fisitdbog@fiscalia.gov.co, eduardo.duarte@fiscalia.gov.co, fsegpubog@fiscalia.gov.co, fisliibog@fiscalia.gov.co y notificacion.tics@fiscalia.gov.co.
En ese orden, solicitó i) le fuera informado en qué procesos aparece como denunciado, indiciado, imputado, denunciante o víctima, ii) le fueran expedidas copias íntegras y simples del expediente N°110016000028201801445, así como copia auténtica del protocolo de necropsia médico legal practicada a su progenitor y le fuera informado el estado de las diligencias; y por último, iii) se le comunicará los hechos por los cuales es investigado en el proceso N°505776105598201885074, así como el estado actual del mismo. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Por tal razón, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y ordenar a las demandadas proferir las respectivas respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en relación a la FISCALÍA 112 SECCIONAL de esta ciudad, puesto que emitió respuesta durante el trámite de la presente acción. De modo que, se configuró un hecho superado.
Sin embargo, encontró que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en Apoyo a la FISCALÍA 15 DE PUERTO LLERAS, y la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA vulneraron el derecho de petición del accionante.
En relación a la primera de las autoridades mencionadas, indicó que si bien comunicó al actor el estado de la actuación N°505776105598201885074, que se adelanta en su contra; no emitió una respuesta completa a la petición formulada, en tanto no especificó los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal. Al respecto, acotó que esa información adquiere relevancia de cara al ejercicio del derecho de contradicción, ya que a partir de su conocimiento el indiciado podrá empezar a preparar su defensa. Aunado a que, señaló, no se configura ningún impedimento para dar a conocer la denuncia, en el entendido que ésta no goza de reserva.
Respecto a la segunda de las prenombradas autoridades, adujo que aun cuando «no es posible endilgarle responsabilidad alguna», habida cuenta que la petición fue enviada a un correo inexistente y que no fue presentada por medio del sistema de autogestión diseñado por la entidad para la recepción de solicitudes (ORFEO); la petición debía ser resuelta. Más aun, sostuvo, porque el actor remitió las solicitudes a varios correos electrónicos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación y, porque con ocasión del trámite tutelar, la Dirección tuvo conocimiento de aquellas, sin emitir pronunciamiento alguno.
De manera que, ordenó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en Apoyo a la FISCALÍA 15 DE PUERTO LLERAS resolver de manera completa y de fondo la petición formulada por el accionante y a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, informara al demandante en qué asuntos que tramita la fiscalía es parte.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien manifiesta que la petición no fue remitida a esa Unidad, ni presentada a través de los canales diseñados por la entidad para la recepción de peticiones. De manera que, si bien pudieron ser remitidos a otros correos electrónicos, la petición no fue conocida por ellos. Aunado a que, aduce el correo electrónico «derechosdepeticion@fiscalia.gov.co», al cual fue enviada la solicitud, no existe.
En adición, señala que a partir del memorando N°016 del 5 de agosto de 2019, el área competente para gestionar las peticiones formuladas ante la entidad, es la Subdirección de gestión documental, pues así fue determinado en los numerales 2° y 3° del artículo 43 del Decreto Ley 016 de 2016, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017.
Por lo anterior, solicita se desvincule a la Dirección de la presente tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA solicita se revoque el fallo de primer grado, por estimar que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, JOSÉ SOLANO PATIÑO HERRERA, habida cuenta que el correo electrónico al que fue enviada la petición no existe y aunque fueron radicadas ante otras áreas de la Fiscalía, nunca fue conocida por esa Dirección.
Para el efecto, valga destacar que la orden impartida por el Tribunal a quo a la impugnante consistió en informar al promotor constitucional en qué asuntos que tramita la Fiscalía, es parte. Esto, debido a que esa fue la solicitud que elevó el accionante por medio de los correos electrónicos derechosdepeticion@fiscalia.gov.co, fisitdbog@fiscalia.gov.co, eduardo.duarte@fiscalia.gov.co, fsegpubog@fiscalia.gov.co, fisliibog@fiscalia.gov.co y notificacion.tics@fiscalia.gov.co.
Ahora, de las pruebas allegadas al expediente se constata que la dirección electrónica derechosdepeticion@fiscalia.gov.co no existe1 y tampoco se acreditó que la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA hubiera recibido la petición por algún otro medio.
Bajo tal panorama, se advierte que le asiste razón a la recurrente, toda vez que el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades impone al interesado usar los medios idóneos para la radicación de las solicitudes. Luego, resulta desproporcional exigir a una autoridad responder una petición que no ha conocido.
Inclusive, en la decisión de primer grado se reconoció que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la prenombrada Dirección, debido a que la petición fue enviada a un correo inexistente y a que no fue presentada por medio del sistema de autogestión diseñado por la entidad para la recepción de solicitudes.
Ahora, de las pruebas obrantes en el expediente se constata que la petición referida por el actor fue enviada a diferentes correos electrónicos cuyo dominio pertenece a la Fiscalía General de la Nación, quien además no negó la existencia de los mismos. Motivo por el cual, como acertadamente expuso la Corporación de primer grado, las prerrogativas fundamentales del actor deben ser amparadas, en tanto se demostró que la referida solicitud fue radicada.
Sin embargo, en el trámite de tutela no fue esclarecido a qué áreas específicas de la entidad o funcionarios pertenecen dichos correos electrónicos, por lo que el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a solicitar información sobre la gestión realizada frente a la petición del accionante –respecto a las diligencias penales a las cuales se encuentra vinculado- a los mismos correos a los que fueron dirigidas2.
Como resultado de lo anterior, la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, por medio del correo electrónico fisitdbog@fiscalia.gov.co, indicó que el pasado 8 de octubre fue remitida la información requerida por el accionante al correo electrónico desde el cual fue elevada la petición3, el cual coincide con el aportado en el libelo tutelar como dirección de notificación electrónica4.
En ese orden de ideas, es claro que en punto de la petición examinada se presenta el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dentro del trámite tuitivo, la autoridad judicial realizó aquello que demandaba el actor para la protección de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha expuesto al respecto, que:
[…] cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr. CC T-170 de 2009, CC T-314 de 2011 y CC T-146 de 2012, entre otras).
3. Por consiguiente, lo procedente será revocar el ordinar 3° de la parte resolutiva del fallo emitido el 10 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la petición elevada por el actor en la que solicitó le fuera informado en qué diligencias penales se encuentra vinculado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo emitido el 10 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONFIRMAR el fallo de primer grado en todo lo demás.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 21.
2 Cfr. Fl. 3, cuaderno Corte.
3 Cfr. Fls. 8-10, ídem.
4 Cfr. Fl. 3, cuaderno original.
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