Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14272-2019
Radicación n.° 107219
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas Nelly María Remolina Barbosa, quien figura como demandante en la acción de tutela 2019-0033 cuestionada en el presente trámite, y las empresas Proveemos E.U., Confedegas, Inversiones Ecológicas S.A.S. e Inversiones del Nordeste S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece del trámite, Nelly María Remolina Barbosa promovió acción de tutela contra la sociedad HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y, por esa vía, solicitó la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, a causa de ello, que se dejara sin efectos la terminación unilateral de la relación laboral acaecida el 18 de enero de 2019 y se dispusiera su reintegro inmediato sin solución de continuidad.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías que, en sentencia del 30 de abril de 2019, declaró improcedente la protección constitucional perseguida.
Inconforme con la anterior determinación Nelly María Remolina Barbosa la impugnó y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la revocó el 19 de junio de 2019.
En su lugar, accedió al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, condenó a HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al reintegro de la peticionaria al cargo que venía desempeñando y dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.
En criterio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye «cosa juzgada fraudulenta», porque en el trámite no se encontraba acreditada la necesidad de acceder al amparo de manera transitoria.
Del mismo modo, argumentó que no había lugar al reconocimiento y pago de ningún emolumento en los términos ordenados, en razón a que no se tuvo en cuenta la suma entregada a la empleada al momento de la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. En su defecto, solicitó que se module el mandato judicial impartido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Informó que se encuentra en curso otra acción de tutela por los mismos hechos (Rad. 110011220400020190196600).
La ex liquidadora de Proveemos E.U. solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la extinción de dicha persona jurídica imposibilita su concurrencia a cualquier trámite judicial.
A su turno, la representante legal de Inversiones Ecológicas S.A.S. coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.
El representante legal de Inversiones del Nordeste S.A. E.S.P. y el liquidador de la Confederación de la Industria y el Comercio del Gas –CONFEDEGAS-, solicitaron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, Nelly María Remolina Barbosa se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Reveló que fue despedida pese a que se encontraba en tratamiento médico debido a una lesión derivada de un accidente de trabajo, circunstancia que le confiere la condición de sujeto de especial protección constitucional.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la sociedad accionante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019 que accedió al amparo de los derechos fundamentales de Nelly María Remolina Barbosa y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, así como el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando el 20 de agosto de 2019 la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada (Fl. 204).
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los fallos judiciales controvertidos sí examinaron las pruebas aportadas por la entonces accionante. Cuestión diferente es que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
En efecto, el Despacho de segunda instancia encontró acreditado que la parte actora no sometió a estudio de la inspección de trabajo la desvinculación de la accionante, debido a su estado de salud y su condición de sujeto de especial protección.
Por último, advierte la Sala que carece de competencia para modular los efectos de la sentencia controvertida, en razón a que ello corresponde al funcionario que la emitió. Así se extrae de la jurisprudencia constitucional pertinente:
«El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades.» (CC, 6 Feb 2003, T-086).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 13 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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