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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15583-2019
Radicación Nº 107744
Acta No. 300
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLADYS MACÍAS LUNA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petición.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de la accionante al no pronunciarse sobre la petición que presentó el 9 de septiembre de 2019 en la que solicitaba información sobre la fecha y hora en que se daría inicio a la audiencia de incidente de reparación integral por parte de ese Despacho, en los hechos atribuidos al Bloque Puerto Boyacá dirigido por Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda de tutela fue inicialmente radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 22 de octubre de 2019 la remitió a esta Sala de Casación Penal por competencia.
Con auto de 31 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que verificada la actuación que sigue contra Arnubio Triana Mahecha y otros, advirtió que la petición presentada por la actora fue recibida en ese Despacho el 18 de septiembre de 2019 y resuelta mediante auto de 11 de octubre siguiente, en el cual le informaba que apenas había terminado la audiencia anticipada del proceso seguido contra el mencionado postulado, estando pendiente fija fecha para continuar con la diligencia de incidente de reparación integral.
Así mismo, le manifestó que le comunicaría oportunamente la programación de las audiencias para que pudiera intervenir en las mismas en procura de sus derechos.
Finalmente sostuvo que el derecho de petición no era la figura idónea para poner en marcha el aparado judicial; y que era obligación de los Fiscales Delegados de la Unidad de Justicia Transicional informar de manera oportuna a quienes se constituyen como víctimas en los procesos de Justicia y Paz, la programación de las audiencias de incidente de reparación integral como lo prevé el Decreto 1069 de 2015.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLADYS MACÍAS LUNA, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición dirigida por la accionante a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal.
4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice la accionante envió a la autoridad accionada el pasado 9 de septiembre de 2019 en el que solicitaba información sobre la programación de las audiencias de incidente de reparación integral que se adelantarán en contra del postulado Arnubio Triana Mahecha.
5. Frente a dicho planteamiento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto de fecha 11 de octubre de 2019, le informó a la actora lo siguiente: i) que el 24 de mayo de 2018 se inició la audiencia de terminación anticipada dentro del proceso; ii) que esa etapa había culminado el 4 de octubre de la presente anualidad; iii) que el proceso se encontraba pendiente de fijar fecha para continuación de audiencia de incidente de reparación integral; y iv) que oportunamente le estaría comunicando sobre esa programación para tuviera la oportunidad de intervenir en las mismas en procura de sus derechos.
Para comunicar la respuesta mencionada, la Secretaría del Tribunal accionado libró el oficio No. 17350 de 18 de octubre de 2019 con destino a la dirección consignada por la actora en su escrito «calle 16 No. 12-29 apto 101 barrio Ciudad Valencia, Floridablanca – Santander», el cual fue entregado por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, el 26 de octubre siguiente.
6. Confrontada la respuesta ofrecida con los elementos de prueba allegados a la actuación, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el cuestionamiento formulado por GLADYS MACÍAS LUNA fue absuelto ampliamente por la autoridad accionada con el auto de 11 de octubre de 2019 al que se hace alusión en precedencia y comunicado el 26 de octubre siguiente a la dirección aportada por la accionante, la cual, observa la Sala, es la misma que registró como dirección de notificación en esta tutela.
En armonía con lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal accionado aportó en su respuesta, además de lo ya analizado, copia de la certificación de entrega generada por la empresa correos Servicios Postales Nacionales S.A., con la que acreditó que evidentemente comunicó su respuesta a la actora. Según la empresa, la aludida respuesta se entregó el 26 de octubre de 2019.
Así, precisado que el auto de respuesta se emitió el 11 de octubre de 2019 y fue entregado por la empresa de Servicios Postales el 26 de octubre siguiente, se concluye que no solo la accionante ya conoce el contenido de la respuesta a su requerimiento, sino además se acredita que la autoridad judicial accionada se pronunció incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, que acorde con el acta individual de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, visible a folio 9 del expediente, fue radicada el 18 de octubre de 2019.
Conforme viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para concluir que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no solo se pronunció de fondo sobre lo solicitado por GLADYS MACÍAS LUNA, sino que lo hizo antes de que ésta hubiese formulado la demanda de tutela, pues aunque la respuesta llegó con posterioridad a la presentación de la tutela, lo cierto es que su emisión ocurrió mucho antes, solo que por motivos de ubicación geográfica de la destinataria no pudo ser entregada con prontitud por la empresa de correos, situación que resulta ajena al querer de la accionada y hace improcedente la solicitud de amparo en la medida que con su actuar no vulneró derechos fundamentales.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, esta Sala negará por improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados por GLADYS MACÍAS LUNA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por GLADYS MACÍAS LUNA.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP14603-2019, entre otras.
2 CC T-713/2005.
3 CC T-130/2014.