STP15583-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15583-2019  

Radicación  Nº 107744  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GLADYS  MACÍAS LUNA,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  vulneró  el derecho fundamental de la accionante al no pronunciarse sobre la  petición que presentó el 9 de septiembre de 2019 en la  que solicitaba información sobre la fecha y hora en que se  daría inicio a la audiencia de incidente de reparación  integral por parte de ese Despacho, en los hechos atribuidos al  Bloque Puerto Boyacá dirigido por Arnubio Triana Mahecha,  alias Botalón.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda de tutela fue inicialmente radicada en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 22  de octubre de 2019 la remitió a esta Sala de Casación  Penal por competencia.  

Con  auto de 31 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá informó que verificada la actuación que  sigue contra Arnubio Triana Mahecha y otros, advirtió que la  petición presentada por la actora fue recibida en ese Despacho  el 18 de septiembre de 2019 y resuelta mediante auto de 11 de octubre  siguiente, en el cual le informaba que apenas había terminado  la audiencia anticipada del proceso seguido contra el mencionado  postulado, estando pendiente fija fecha para continuar con la  diligencia de incidente de reparación integral.  

Así  mismo, le manifestó que le comunicaría oportunamente la  programación de las audiencias para que pudiera intervenir en  las mismas en procura de sus derechos.  

Finalmente  sostuvo que el derecho de petición no era la figura idónea  para poner en marcha el aparado judicial; y que era obligación  de los Fiscales Delegados de la Unidad de Justicia Transicional  informar de manera oportuna a quienes se constituyen como víctimas  en los procesos de Justicia y Paz, la programación de las  audiencias de incidente de reparación integral como lo prevé  el Decreto 1069 de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLADYS  MACÍAS LUNA,  al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses2.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición dirigida por la accionante a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal,  sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable a las partes dentro del proceso penal.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice la  accionante envió a la autoridad accionada el pasado 9 de  septiembre de 2019 en el que solicitaba información sobre la  programación de las audiencias de incidente de reparación  integral que se adelantarán en contra del postulado Arnubio  Triana Mahecha.  

5.  Frente  a dicho planteamiento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de auto de fecha 11 de  octubre de 2019, le informó a la actora lo siguiente: i)  que  el 24 de mayo de 2018 se inició la audiencia de terminación  anticipada dentro del proceso; ii)  que  esa etapa había culminado el 4 de octubre de la presente  anualidad; iii)  que  el proceso se encontraba pendiente de fijar fecha para continuación  de audiencia de incidente de reparación integral; y iv)  que  oportunamente le estaría comunicando sobre esa programación  para tuviera la oportunidad de intervenir en las mismas en procura de  sus derechos.  

Para  comunicar la respuesta mencionada, la Secretaría del Tribunal  accionado libró el oficio No. 17350 de 18 de octubre de 2019  con destino a la dirección consignada por la actora en su  escrito «calle  16 No. 12-29 apto 101 barrio Ciudad Valencia, Floridablanca –  Santander»,  el cual fue entregado por la empresa de Servicios Postales Nacionales  S.A. 4-72, el 26 de octubre siguiente.  

6.  Confrontada  la respuesta ofrecida con  los  elementos de prueba allegados a la actuación,  pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el  cuestionamiento formulado por GLADYS  MACÍAS LUNA  fue absuelto ampliamente por la autoridad accionada con el auto de 11  de octubre de 2019 al que se hace alusión en precedencia y  comunicado el 26 de octubre siguiente a la dirección aportada  por la accionante, la cual, observa la Sala, es la misma que registró  como dirección de notificación en esta tutela.  

En  armonía con lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal  accionado aportó en su respuesta, además de lo ya  analizado, copia de la certificación de entrega generada por  la empresa correos Servicios Postales Nacionales S.A., con la que  acreditó  que evidentemente comunicó su respuesta a la actora. Según  la empresa, la aludida respuesta se entregó el 26 de octubre  de 2019.  

Así,  precisado que el auto de respuesta se emitió el 11 de octubre  de 2019 y fue entregado por la empresa de Servicios Postales el 26 de  octubre siguiente, se concluye que no solo la accionante ya conoce el  contenido de la respuesta a su requerimiento, sino además se  acredita que la autoridad judicial accionada se pronunció  incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, que  acorde con el acta individual de reparto de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, visible a folio 9 del expediente,  fue radicada el 18 de octubre de 2019.  

Conforme  viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para  concluir que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá no solo se pronunció de fondo sobre lo  solicitado por GLADYS  MACÍAS LUNA,  sino que lo hizo  antes  de que ésta hubiese formulado la demanda de tutela, pues  aunque la respuesta llegó con posterioridad a la presentación  de la tutela, lo cierto es que su emisión ocurrió mucho  antes, solo que por motivos de ubicación geográfica de  la destinataria no pudo ser entregada con prontitud por la empresa de  correos, situación que resulta ajena al querer de la accionada  y hace improcedente la solicitud de amparo en la medida que con su  actuar no vulneró derechos fundamentales.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a la autoridad accionada, esta  Sala negará por improcedente el amparo a los derechos  fundamentales reclamados por GLADYS  MACÍAS LUNA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por GLADYS  MACÍAS LUNA.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019 y STP14603-2019,          entre otras.  

2          CC T-713/2005.  

3          CC          T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *