STP14273-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14273-2019  

Radicación  n.° 107195  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA,  contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados,  el ciudadano Bernardo de Jesús Velásquez Muriel,  así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario  2015-00111 seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez, Bernardo de Jesús Velásquez Muriel otorgó  poder al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA a efectos de  que promoviera la respectiva demanda contra Colpensiones. El 22 de  julio de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín  accedió a las pretensiones de la demanda, decisión  confirmada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

Tras  omitir a su cliente que la demanda había prosperado, el  accionante de manera fraudulenta intervino en la creación y  utilización de un documento falso para obtener como beneficio,  el pago del retroactivo y las mesadas pensionales correspondientes a  mayo, junio, julio y agosto de 2014. Así, tras recibir la  documentación falsa, la entidad bancaria efectúo el  respectivo pago al demandante.  

Por  tal razón, y al evidenciar que había sido excluido del  Sisben por tener la calidad de pensionado, Bernardo de Jesús  Velásquez Muriel, promovió queja disciplinaria contra  el accionante, pues le suministró una información falsa  respecto del resultado del proceso para apoderarse de sus mesadas  pensionales.  

En  sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  halló disciplinariamente responsable al accionante por  incurrir en la conducta descrita en los numerales 9° y 11 del  artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de  2007, imponiéndole la sanción de exclusión del  ejercicio de la profesión y multa de 10 smlmv.  

Apelada  esa determinación por el demandante, el 22 de mayo de 2019 la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Destacó,  que durante el trámite de primera instancia no fue notificado  de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues  estaba privado de la libertad en un centro de reclusión. En  tal virtud, no pudo aceptar cargos a efectos de obtener el beneficio  procesal.  

A  la par, agregó que el proceso seguido en su contra desconoció  el principio de doble incriminación, pues ya fue sancionado  penalmente por los mismos hechos. Acudió ante el juez  constitucional, con el propósito de que se deje sin efectos la  sentencia sancionatoria, por cuanto no se le permitió  intervenir en el trámite.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  1º  de octubre de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura  y Seccional de la Judicatura de Antioquia relataron el trámite  de la actuación y defendieron la legalidad sus decisiones, de  las cuales allegaron copia. Solicitaron se niegue el amparo.  

A  su turno, la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia explicó que su función se  limita a registrar las sanciones y, por ello, estimó que no  vulneró los derechos invocados por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:  

Los  medios de convicción allegados al trámite permiten  establecer que, desde el 4 de abril de 2017 el abogado sancionado  EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, informó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia que se encontraba privado de  la libertad en la cárcel municipal de Envigado. Así  mismo, comunicó, que relevaría al defensor de oficio  asignado por cuanto nombraría un apoderado de confianza, lo  cual no ocurrió.  

Se  acreditó también, que la aludida Corporación  judicial de primera instancia, omitió enviar las respectivas  notificaciones al referido establecimiento carcelario, para que el  actor ejerciera su defensa material. Sin embargo, le designó  un defensor de oficio para garantizarle la defensa técnica.  

A  la par, está probado que durante la etapa de juzgamiento, el  demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de  conclusión y, como tal, solicitar la declaratoria de nulidad  por la omisión en la notificación a la audiencia de  pruebas y calificación provisional, en la que formularon  cargos en su contra. No obstante, guardó silencio frente a ese  aspecto y sólo se limitó a confesar las faltas  disciplinarias endilgadas.  

Con  tal omisión, convalidó el hecho vulnerador, pues  acorde  con el artículo 135 del CGP, la  nulidad no puede ser invocada por el sujeto procesal que no la  propuso en la oportunidad procesal pertinente y, menos aún,  tras haber actuado en el trámite después de ocurrida la  situación irregular.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si  fue la parte actora quien incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues las cargas procesales son aquellas situaciones  instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de  realización facultativa, normalmente establecida en interés  del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él  consecuencias desfavorables, como la preclusión de una  oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida  del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T–578 de  2010).  

Acorde  con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo  pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para que éste  proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y  recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la  protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la  tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010).  

Con  todo, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de doble  incriminación, al resolver la apelación la Corporación  judicial de segunda instancia le explicó al accionante que los  bienes jurídicamente tutelados son de diferente orden y, por  ello, es legalmente viable que por la misma causa se adelanten en  forma simultánea, sucesiva o alterna, investigaciones de  carácter penal, disciplinario y fiscal, sin que se incurra la  aludida prohibición.  

Lo  anterior, debido a que los fundamentos normativos y las finalidades  perseguidas son distintas, pues mientras la jurisdicción  disciplinaria evalúa el comportamiento del acusado con  relación a normas de carácter ético, el juez  penal contrasta la misma conducta con el tipo penal definido en dicha  legislación. Por su parte, el funcionario encargado de vigilar  la gestión fiscal puede imponer cargas pecuniarias con cargo  al mismo comportamiento.  

Puntualizó,  que no es constitucionalmente admisible, juzgar disciplinariamente  dos veces a una persona por el mismo hecho, pues el régimen  protegido es el mismo y, además, ello hace parte de las  garantías a las que tiene derecho el afectado en sentido  amplio.  

Así  las cosas, concretó que el abogado EDWIN FERNÁNDO  VELÁSQUEZ ORTEGA fue condenado penalmente por estafa, falsedad  material en documento público y falsedad en documento privado,  delitos que buscan la protección de los bienes jurídicos  de la Fe Pública y el patrimonio económico. En  contraste, las faltas disciplinarias irrogadas atentan contra los  deberes éticos, esto es, la recta y leal realización de  la justicia y los fines del Estado y la honradez y, por ello, los dos  procesos –penal y disciplinario- no buscan la misma finalidad.  

Respecto  de la dosificación de la sanción de exclusión  del ejercicio de la profesión y multa de diez 10 smlmv para el  año 2014, impuesta por la primera instancia, el Consejo  Superior estimó que si bien no se declaró la nulidad,  dicha irregularidad si afectó la imposición de la  sanción.  

En  efecto, acorde con el criterio de graduación de la sanción  descrita en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123  de 2007, cuando se confiesa la falta antes de la formulación  de cargos, la sanción no podrá ser la exclusión  siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.  

En  tal virtud, la Corporación judicial accionada modificó  la sanción, para en su lugar imponer al demandante 5 años  de suspensión en el ejercicio de la profesión y mantuvo  la multa impuesta.  

Es  manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los  defectos que hacen procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por EDWIN          FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA          contra la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional          de la Judicatura de Antioquia.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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