Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14273-2019
Radicación n.° 107195
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Al trámite fueron vinculados, el ciudadano Bernardo de Jesús Velásquez Muriel, así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2015-00111 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, Bernardo de Jesús Velásquez Muriel otorgó poder al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA a efectos de que promoviera la respectiva demanda contra Colpensiones. El 22 de julio de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Tras omitir a su cliente que la demanda había prosperado, el accionante de manera fraudulenta intervino en la creación y utilización de un documento falso para obtener como beneficio, el pago del retroactivo y las mesadas pensionales correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2014. Así, tras recibir la documentación falsa, la entidad bancaria efectúo el respectivo pago al demandante.
Por tal razón, y al evidenciar que había sido excluido del Sisben por tener la calidad de pensionado, Bernardo de Jesús Velásquez Muriel, promovió queja disciplinaria contra el accionante, pues le suministró una información falsa respecto del resultado del proceso para apoderarse de sus mesadas pensionales.
En sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al accionante por incurrir en la conducta descrita en los numerales 9° y 11 del artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 smlmv.
Apelada esa determinación por el demandante, el 22 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó.
En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Destacó, que durante el trámite de primera instancia no fue notificado de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues estaba privado de la libertad en un centro de reclusión. En tal virtud, no pudo aceptar cargos a efectos de obtener el beneficio procesal.
A la par, agregó que el proceso seguido en su contra desconoció el principio de doble incriminación, pues ya fue sancionado penalmente por los mismos hechos. Acudió ante el juez constitucional, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia sancionatoria, por cuanto no se le permitió intervenir en el trámite.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 1º de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia relataron el trámite de la actuación y defendieron la legalidad sus decisiones, de las cuales allegaron copia. Solicitaron se niegue el amparo.
A su turno, la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que su función se limita a registrar las sanciones y, por ello, estimó que no vulneró los derechos invocados por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:
Los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que, desde el 4 de abril de 2017 el abogado sancionado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Envigado. Así mismo, comunicó, que relevaría al defensor de oficio asignado por cuanto nombraría un apoderado de confianza, lo cual no ocurrió.
Se acreditó también, que la aludida Corporación judicial de primera instancia, omitió enviar las respectivas notificaciones al referido establecimiento carcelario, para que el actor ejerciera su defensa material. Sin embargo, le designó un defensor de oficio para garantizarle la defensa técnica.
A la par, está probado que durante la etapa de juzgamiento, el demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y, como tal, solicitar la declaratoria de nulidad por la omisión en la notificación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que formularon cargos en su contra. No obstante, guardó silencio frente a ese aspecto y sólo se limitó a confesar las faltas disciplinarias endilgadas.
Con tal omisión, convalidó el hecho vulnerador, pues acorde con el artículo 135 del CGP, la nulidad no puede ser invocada por el sujeto procesal que no la propuso en la oportunidad procesal pertinente y, menos aún, tras haber actuado en el trámite después de ocurrida la situación irregular.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si fue la parte actora quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T–578 de 2010).
Acorde con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para que éste proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010).
Con todo, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de doble incriminación, al resolver la apelación la Corporación judicial de segunda instancia le explicó al accionante que los bienes jurídicamente tutelados son de diferente orden y, por ello, es legalmente viable que por la misma causa se adelanten en forma simultánea, sucesiva o alterna, investigaciones de carácter penal, disciplinario y fiscal, sin que se incurra la aludida prohibición.
Lo anterior, debido a que los fundamentos normativos y las finalidades perseguidas son distintas, pues mientras la jurisdicción disciplinaria evalúa el comportamiento del acusado con relación a normas de carácter ético, el juez penal contrasta la misma conducta con el tipo penal definido en dicha legislación. Por su parte, el funcionario encargado de vigilar la gestión fiscal puede imponer cargas pecuniarias con cargo al mismo comportamiento.
Puntualizó, que no es constitucionalmente admisible, juzgar disciplinariamente dos veces a una persona por el mismo hecho, pues el régimen protegido es el mismo y, además, ello hace parte de las garantías a las que tiene derecho el afectado en sentido amplio.
Así las cosas, concretó que el abogado EDWIN FERNÁNDO VELÁSQUEZ ORTEGA fue condenado penalmente por estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, delitos que buscan la protección de los bienes jurídicos de la Fe Pública y el patrimonio económico. En contraste, las faltas disciplinarias irrogadas atentan contra los deberes éticos, esto es, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la honradez y, por ello, los dos procesos –penal y disciplinario- no buscan la misma finalidad.
Respecto de la dosificación de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez 10 smlmv para el año 2014, impuesta por la primera instancia, el Consejo Superior estimó que si bien no se declaró la nulidad, dicha irregularidad si afectó la imposición de la sanción.
En efecto, acorde con el criterio de graduación de la sanción descrita en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, cuando se confiesa la falta antes de la formulación de cargos, la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
En tal virtud, la Corporación judicial accionada modificó la sanción, para en su lugar imponer al demandante 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y mantuvo la multa impuesta.
Es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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