STP14268-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14268-2019  

Radicación  n.° 107341  

Acta  273  

Bogotá  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  AUGUSTO AGUILERA MOUTHON  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso disciplinario  descrito en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, el 7 de febrero de 2012 María  Cecilia Piedrahita y Ana María Piedrahita Salom presentaron  queja disciplinaria contra el Fiscal Seccional 47 de Cartagena CARLOS  AUGUSTO AGUILERA MOUTHON, con ocasión de las presuntas  irregularidades en que incurrió al decretar medidas  preventivas dentro del radicado 2011-2224, seguido contra Isabel  Cristina Piedrahita Salom por los delitos de falsedad en documento,  fraude procesal y otros, sin agotar la solicitud previa ante los  juzgados con función de control de garantías  competentes.  

Culminado  el trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2017 el Consejo  Seccional de Judicatura de Bolívar sancionó al  demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por seis  meses. Para el efecto, determinó que incurrió en una  falta grave por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º  del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de  dolo: «Respetar,  cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos».  

Inconforme  con la anterior determinación, el funcionario la apeló  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 24 de octubre de 2018. Sin embargo,  aseguró que sólo le fue notificada el pasado 4 de  julio.  

En  criterio de la parte actora, esta última determinación  vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió  en vías de hecho por defecto fáctico e indebida  motivación. El primero, porque no valoró los descargos  rendidos oportunamente y, el segundo, por lo que considera una  evidente ausencia de sustento argumentativo.  

Por  tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción  y, en su lugar, se le absuelva de los cargos disciplinarios  formulados en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  13  de agosto de 2019, la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Indicó que  notificó el fallo de segunda instancia por estado 217 del 19  de diciembre de 2018, conforme con las previsiones del artículo  206 de la Ley 734 de 2002, ante la renuencia del sancionado de acudir  a notificarse personalmente.  

Por  su parte, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  relataron el trascurso de la actuación y defendieron su  legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de ésta.  Para el efecto, se remitieron a los argumentos vertidos en los fallos  de primera y segunda instancia.  

A  su turno, la Procuraduría 82 Judicial II Penal se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Señaló que las  autoridades disciplinarias accionadas respetaron el debido proceso  del peticionario.  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo. Expuso  que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, en  razón a que incumple el requisito de inmediatez, porque fue  promovida más de seis meses después de la expedición  de la providencia de segunda instancia controvertida. Explicó,  además, que las sentencias sancionatorias realizaron una  adecuada valoración de las pruebas aportadas.  

El  Fiscal CARLOS AUGUSTO AGUILERA MOUTHON impugnó el fallo. Para  el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho  consignados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal  actuación deberá ajustarse a las reglas del debido  proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a  una persona está establecida como falta disciplinaria, que la  ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por  último, que la autoría y responsabilidad se encuentra  en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.  

Superado  lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada,  como expresión de las garantías mínimas dentro  de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud  sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).  

Por  su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con  las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las  siguientes categorías: de mera  conducta,  cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y  llano de la norma; de  resultado  si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico;  instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

En  el asunto bajo estudio, se acreditó que el funcionario  accionante «incumplió  el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la  Ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo  250 de la Constitución Política de Colombia numeral 3º,  y lo preceptuado en los artículos 22, 85 y 114 numeral 12º  de la Ley 906 de 2004»,  por cuanto desconoció la normativa pertinente y el precedente  aplicable a la imposición de medidas preventivas en el marco  del sistema penal acusatorio.  

Lo  anterior, según se advierte del fallo de segunda instancia,  porque el 9 de noviembre de 2011 ordenó a la Cámara de  Comercio de Cartagena que se abstuviera de expedir certificaciones  que hicieran referencia a la representación legal de la  sociedad Empresas Inversiones Cicam S.A.S., por virtud de la  investigación seguida por la presunta falsedad en la obtención  de su representación por parte de Isabel Cristina Piedrahita  Salom, con lo cual desconoció que ello correspondía a  los jueces con función de control de garantías.  

Lo  anterior, continuó argumentando la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque el  artículo 85 de la Ley 906 de 2004 prevé, sin lugar a  equívocos, que las medidas preventivas relacionadas con la  suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos  atañen a los funcionarios de control de garantías.  

Para  arribar a tal conclusión, contrario a lo asegurado por CARLOS  ARTURO AGUILERA MOUTHON, los jueces disciplinarios desecharon las  argumentaciones defensivas expuestas con el propósito de  justificar su actuación, como se pasa a explicar:  

En  primer lugar, señalaron que la alegada ausencia de prueba  respecto de la consciencia  y conocimiento  de que su conducta constituiría una falta disciplinaria no es  de recibo, en razón a que la incorrección que se le  atribuye se deriva del desconocimiento deliberado del procedimiento  penal vigente.  

En  segundo término, advirtieron que la limitación impuesta  a la expedición de certificados de existencia y representación  sí tiene la virtualidad de restringir las actuaciones de las  sociedades comerciales, debido a que éste es requerido para  viabilizar cualquier intervención ante las autoridades  públicas o privadas.  

La  misma suerte corrieron los requerimientos dirigidos a que se  declarara la ausencia de dolo y a la aplicación del principio  pro  homine.  Lo primero, porque con su accionar desconoció que sus  decisiones están sujetas al imperio de la Ley (Art. 130 de la  Constitución Política) y, lo segundo, porque el  análisis de la situación concreta no soporta dos o más  interpretaciones, dada la claridad de la norma inadvertida por CARLOS  ARTURO AGUILERA MOUTHON.  

Por  lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones  formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 20 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta          por CARLOS          AUGUSTO AGUILERA MOUTHON.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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