AP1990-2019(50978)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP  1990 -2019  

Radicación  N° 50978  

(Aprobado  Acta No. 131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Paul Brandon Romero Cifuentes, contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23  de mayo de 2017, con la cual confirmó la condena que le impuso  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En el curso de la actuación la menor LVAG manifestó  que, aproximadamente, el 28 de marzo de 2015, en horas de la noche,  acudió con su hermana y varios amigos a la casa de Paul  Brandon Romero Cifuentes, donde bailaron e ingirieron licor.  

Avanzada  la fiesta informó que se encontraba mareada y Romero Cifuentes  la sugirió que subieran a la terraza del inmueble. Sin  embargo, en el recorrido la ingresó a una habitación en  donde la accedió por vía vaginal.  

Al  momento de los hechos la menor contaba 13 años de edad.  

2.-  En audiencia verificada ante el Juzgado 62 Penal Municipal con  función de garantías, el 10 de julio siguiente, la  Fiscalía le imputó al implicado el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, previsto por el artículo  208 del Código Penal.  

3.-  Radicado el escrito de acusación, en diligencia del 8 de  octubre de ese mismo año, la Fiscalía lo acusó  formalmente por el delito referido, ante el Juzgado 37 Penal del  Circuito de conocimiento, despacho judicial que, al término  del juicio, lo condenó a 144 meses de prisión,  determinación confirmada con la que profirió el  Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor  del acusado.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Formula  dos cargos:  

Con  el primero, alusivo al desconocimiento manifiesto de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas sobre las  cuales se funda la sentencia, el actor denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso  raciocinio, al haberle conferido el sentenciador pleno  valor suasorio  a la declaración de la víctima, al margen de los  criterios de apreciación establecidos por el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal y los parámetros  jurisprudenciales para la apreciación del testimonio de los  menores víctimas de delitos sexuales.  

Sobre  el particular, cuestiona que el sentenciador no haya reparado  aspectos del testimonio de la víctima que, a su juicio, le  restaban mérito, pues afirma: i) dentro  de los parámetros lógicos y de la física,  era imposible que el acusado accediera carnalmente a la víctima,  teniendo en cuanta que ella se encontraba en la cama y él de  pie; además, ii) la menor dijo que Romero Cifuentes le quitó  los pantalones sin desabrocharlos, pero que al salir de la habitación  los tenía desabotonados.  

Para  el actor, la apreciación de esta prueba por parte del  sentenciador es incorrecta, ya que no tuvo en cuenta las  inconsistencias que afectan la credibilidad del testimonio, y no lo  valoró en conjunto con las pruebas de la defensa, las cueles,  afirma, desvirtúan la acusación y las afirmaciones de  la víctima, en tanto refieren que no se realizó ninguna  fiesta en casa del acusado ni se presentaron las circunstancias  propicias para la realización de la conducta punible que se le  atribuye.  

En  criterio del actor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio  al desestimar los testimonios de la defensa por ofrecerse contrarias  a la versión de la víctima, con lo cual, además,  desconoció los artículos 380 del Código de  Procedimiento Penal, que impone como criterio de valoración la  apreciación conjunta de la prueba, y 404 el cual establece  ciertos criterios para la apreciación de la prueba  testimonial.  

Sostiene  que en la actuación no se demostró el daño  psicológico al parecer sufrido por la menor ofendida. De la  eventual afectación, se hizo referencia tangencial en la  sentencia, al indicar que en el curso de la declaración LVAG  lloró al reconstruir la agresión sexual a la que fue  sometida.  

Tampoco,  en su criterio, se demostró que la víctima y el acusado  estuvieron a solas, o que éste haya procurado tal  circunstancia como condición para predicar la ocurrencia del  delito. De igual, modo, asegura, en la actuación no se explica  por qué el  presunto abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes  en el lugar donde habría tenido ocurrencia.  

Por  todo lo anterior, concluye, las pruebas de cargo no conducen a  establecer, más allá de toda duda, la materialidad de  la conducta punible ni la responsabilidad del acusado.  

En  el segundo cargo, subsidiario, el actor denuncia la violación  indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo  32-10 del Código Penal, pues, aunque la defensa no propuso el  error de tipo como causal excluyente de responsabilidad, procede su  reconocimiento en esta especie, ya que el procesado tenía el  convencimiento de que “la  joven LVAG, para la fecha de los hechos, superaba los 14 años  de edad…”  

Bajo  tal supuesto, solicita que se case la sentencia con la cual el  Tribunal confirmó la condena impuesta por el juez de  conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación presentada en  este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual,  procede esa determinación cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se  advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

1.-  El cargo primero del libelo lo sustenta el recurrente sobre la causal  tercera de casación, relacionada con el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la  violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se  sabe, ocurre cuando el sentenciador se  equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación  de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la  norma sustancial correcta o aplica una equivocada.  

En  forma concreta, el recurrente afirma que la sentencia se estructura  sobre un error de hecho por falso raciocinio, desacierto  que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la  prueba o construir inferencias lógicas, desconocen los  principios de la lógica, las máximas de experiencia o  los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten  alejadas de la racionalidad.  

La  jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, dadas las  particularidades del error propuesto, una demostración acorde  con su estructura lógica exige cumplir los siguientes  requisitos mínimos: i) señalar la prueba en cuya  valoración se presentó el error; ii) indicar el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii)  explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y  cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse  valorado debidamente la prueba, la conclusión habría  sido distinta.  

Ninguno  de estos presupuestos satisface cabalmente el demandante en el  desarrollo del reproche que propone, pues limita su exposición  a confrontar la declaración fáctica y la valoración  probatoria contenidas en la sentencia de segundo grado, actitud con  la que rehúsa abordar el cumplimiento de los requisitos  indicados, necesarios para acreditar el error de raciocinio que  proclama.  

En  esencia los argumentos de sustentación se dirigen a cuestionar  al sentenciador por haberle conferido mérito a la declaración  de la víctima, según dice el actor, a pesar de las  contradicciones que exhibe ese medio de demostración, sin  haberlo confrontado con el conjunto probatorio restante, del cual,  asegura, hacen parte diversas pruebas de referencia, y se torna  insuficiente para corroborar la teoría del caso de la  Fiscalía.  

Afirmaciones  de ese orden, por sí mismas, no develan de qué forma el  sentenciador desconoció la sana crítica con la  declaración fáctica y las conclusiones que estructuran  la providencia recurrida.  

Menciona  la lógica y la ciencia, pero sin ofrecer una construcción  destinada a evidenciar que las reflexiones del sentenciador  desconocieron postulados de una u otra forma de conocimiento. La  referencia, en realidad, no se dirige a escudriñar errores de  esa naturaleza atribuibles al juzgador de segundo grado, sino a  cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, del  cual transcribe un importante fragmento, para concluir con total  libertad que, según el relato de LVAG, resultaba imposible en  las condiciones descrita por ella la realización de un acceso  carnal.  

En  esa línea de exposición examina el testimonio de la  víctima, resalta los aspectos que considera contradictorios y  que, a su entender, le restan credibilidad. Además, contrasta  esa prueba con los testimonios de la defensa, para sostener que la  correcta valoración conjunta de los medios de convicción,  imponía asumir como cierta la versión de quienes  negaron la realización de la fiesta en la cual sucedió  el evento punible atribuido al acusado, y desconocieron la ocurrencia  de las circunstancias que permitieron la ejecución del delito.  

Entonces,  valga reiterar, el reproche se estructura en argumentos de simple  confrontación, los cuales, ampliamente tiene establecido la  jurisprudencia de la Corte, resultan inútiles en esta sede  extraordinaria, teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado  arriba protegida por la doble presunción de acierto y  legalidad, inconmovible con razonamientos de semejante calidad, que  no conducen a develar que, los más autorizados del juzgador,  en realidad, se ofrecen contrarios a la razón, por desconocer  los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y  buscan tan solo proponer una versión fáctica, una  valoración probatoria y unas conclusiones jurídicas  diversas a las de la sentencia.  

En  suma, se advierte que, en el reproche examinado, el actor no acredita  el error de hecho que postula. Con un alegato típico de las  instancias, pugna por imponer su criterio sobre la forma como  debieron examinarse los acontecimientos, valorarse las pruebas y  resolverse el caso, sin identificar ni acreditar un error con la  trascendencia suficiente para alterar el sentido de la decisión  impugnada, la cual se base en el hecho demostrado de que el procesado  accedió carnalmente a una menor de 13 años de edad,  quien, según refiere la sentencia, “fue  coherente en su relato, al punto de suministrar detalles relativos a  la hora y lugar de los hechos, así como los relacionados con  las personas que se encontraban con ella y las actividades que  desarrollaron antes de ser agredida por el aquí procesado,  cuya identidad conoció ese mismo día, y a quien LVAG  señaló claramente como el autor responsable del acceso  al que fue sometida al introducirle el dedo y su pene vía  vaginal, cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol.”  Declaración que para los sentenciadores exhibía mayor  contundencia frente a la de quienes inútilmente pretendieron  desconocer la ocurrencia de los hechos y las circunstancias bajo las  cuales se desarrollaron.  

En  estas condiciones, el cargo principal no se admitirá para ser  examinado de fondo.  

2.-  Igual determinación corresponde adoptar respecto del cargo  subsidiario de violación directa por falta de aplicación  del artículo 32-10 del Código Penal. Conforme señaló  el recurrente, la posibilidad de que la conducta del acusado se  enmarcara dentro de un error de tipo, de tal entidad que lo eximiera  de responsabilidad, por considerar que accedía carnalmente a  una persona mayor de 14 años, no la expuso la defensa como  teoría del caso en el trámite del juicio. Durante el  mismo, en consecuencia, no se debatió esa circunstancia ni se  practicaron pruebas destinadas a corroborarla, lo cual significa que  los juzgadores tampoco tuvieron oportunidad de pronunciarse al  respecto, al no haber sido objeto de debate y demostración ese  supuesto.  

Siendo  así, la propuesta del actor, además de impactar la  temática planteada en la apelación, fundada de manera  exclusiva en la falta de demostración de la conducta punible,  desconoce el principio de corrección material, según el  cual, la demanda y los cargos que se postulen, destinados a proponer  la existencia de errores de juicio o de actividad, deben someterse a  la realidad del proceso y al contenido de la decisión  recurrida.  

La  alegación del recurrente al amparo de la causal primera de  casación, en este caso, corresponde a una opinión  personal, que por serlo y no estar sometida a los rigores lógico  argumentativos del recurso extraordinario, carece de idoneidad para  ser examinado de fondo, sin dejar de mencionar que al actor tampoco  le asiste interés para debatir aspectos que calló en el  trámite del juicio y del recurso de apelación.  

En  conclusión, la  Sala inadmitirá la demanda examinada, decisión frente a  la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, del 23 de mayo de 2017, por el  defensor de Paul Brandon Romero Cifuentes,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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