Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14246-2019
Radicación n.° 106939
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JUAN DAVID MORALES ACOSTA respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2017-00024, seguido por el demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JUAN DAVID MORALES ACOSTA demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, acorde con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 1993.
Agotado el trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2018 el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones formuladas por el actor, pero reconoció la prestación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y no por ser beneficiario del régimen de transición.
Inconforme con esa postura el apoderado del peticionario la apeló. Mediante fallo del 28 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la providencia, para en su lugar, precisar que JUAN DAVID MORALES ACOSTA no reunía los requisitos necesarios para beneficiarse con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (1º Abr 1994) y, tampoco le era aplicable la Ley 33 de 1985 en atención al monto de semanas cotizadas.
En criterio de la parte accionante, la decisión de segunda instancia debe ser modificada, en razón a que desconoció que hizo aportes en diferentes entidades públicas a partir de 1988 y cumplía con las exigencias normativas para alcanzar la pensión de vejez. Además, ignoró el contenido de la sentencia T-105 de 2012 de la Corte Constitucional.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se invalide el fallo cuestionado y se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla emitir una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto JUAN DAVID MORALES ACOSTA pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, considerándose beneficiario del régimen de transición sin contar con las 1.029 semanas de cotización necesarias para ello.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. A la par, resaltó que la determinación controvertida se ofrece razonable y ajustada a derecho.
El apoderado del accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Para ello, justificó su omisión de recurrir en casación la sentencia del Tribunal en tanto no fue notificado de la diligencia de lectura de la decisión que resolvió la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, la parte actora en la impugnación, intentó justificar su omisión enunciando un hecho nuevo: no haber sido notificado de la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia.
Sin embargo, ese hecho no puede ser analizado en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad accionada, que no tuvo la posibilidad de controvertir esa afirmación en el trámite de primera instancia. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, explicó al demandante que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez acorde con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues incumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la última normatividad.
Ello, indicó, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, no demostró tener la expectativa de pensionarse a más tardar el 31 de diciembre de 1995, como exige la reglamentación en cita.
Lo anterior, según tiene establecido la Sala de Casación Laboral, constituye un requisito ineludible para el reconocimiento pensional, pues el régimen de transición está previsto precisamente para proteger y garantizar los derechos previamente adquiridos. (CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 43181).
Sin embargo, se estableció que JUAN DAVID MORALES ACOSTA al 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y cotizó 479 semanas, pero, en todo caso, en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 al 13 de octubre de 1996, no aparece el pago de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de ahí que, el Tribunal sostuvo la falta de expectativa del actor para pensionarse.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal aclaró que el «régimen al cual se encuentra afiliado» debe entenderse como aquel que tenga la virtualidad de habilitar la acreditación de requisitos para acceder a la pensión reclamada. Lo cual, como quedó visto, no ocurre en el caso examinado, dado que el demandante solo ha cotizado 479 semanas o 9.31 años y, si en gracia de discusión se admitiera el tiempo laborado entre 1995 y 1996, tampoco lograría la sumatoria mínima exigida en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, asegura el accionante que el fallo de segunda instancia desconoció la sentencia T-105 de 2012. No obstante, advierte la Sala que dicha determinación abordó un asunto diferente al planteado por el actor.
Adicionalmente, respecto del alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-105 de 2012, aclara la Sala que, según ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes:
«Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad. A144).
En ese orden, es manifiesto que la determinación judicial cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación. Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela a JUAN DAVID MORALES ACOSTA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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