STP14246-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14246-2019  

Radicación  n.° 106939  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JUAN  DAVID MORALES ACOSTA respecto de la sentencia proferida el 14 de  agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado  2017-00024, seguido por el demandante contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JUAN  DAVID MORALES ACOSTA demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a Colpensiones con el propósito de obtener  el reconocimiento de la pensión de vejez, acorde con las  previsiones del artículo 36 de la Ley 100 1993.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2018 el  Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió  a las pretensiones formuladas por el actor, pero reconoció la  prestación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y no por ser  beneficiario del régimen de transición.  

Inconforme  con esa postura el apoderado del peticionario la apeló.  Mediante fallo del 28 de febrero de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la providencia,  para  en su lugar, precisar que JUAN DAVID MORALES ACOSTA no reunía  los requisitos necesarios para beneficiarse con el régimen de  transición de la Ley 100 de 1993 (1º Abr 1994) y, tampoco  le era aplicable la Ley 33 de 1985 en atención al monto de  semanas cotizadas.  

En  criterio de la parte accionante, la decisión de segunda  instancia debe ser modificada, en razón a que desconoció  que hizo aportes en diferentes entidades públicas a partir de  1988 y cumplía con las exigencias normativas para alcanzar la  pensión de vejez. Además, ignoró el contenido de  la sentencia T-105 de 2012 de la Corte Constitucional.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna,  igualdad, mínimo vital y seguridad social acudió ante  la jurisdicción constitucional para solicitar que se invalide  el fallo cuestionado y se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla  emitir una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Colpensiones  se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto JUAN DAVID  MORALES ACOSTA pretende se declare que tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad  con la Ley 71 de 1988, considerándose beneficiario del régimen  de transición sin contar con las 1.029 semanas de cotización  necesarias para ello.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia. A la par,  resaltó que la determinación controvertida se ofrece  razonable y ajustada a derecho.  

El  apoderado del accionante manifestó su inconformidad con la  decisión de primera instancia. Para ello, justificó su  omisión de recurrir en casación la sentencia del  Tribunal en tanto no fue notificado de la diligencia de lectura de la  decisión que resolvió la alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, la parte actora en la impugnación, intentó  justificar su omisión enunciando un hecho nuevo: no haber sido  notificado de la diligencia de lectura del fallo de segunda  instancia.  

Sin  embargo, ese hecho no puede ser analizado en esta sede, pues  ello atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de la autoridad  accionada, que no tuvo la posibilidad de controvertir esa afirmación  en el trámite de primera instancia. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct  2014, Rad. 76181).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Barranquilla, efectuó un análisis serio y  ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto,  explicó al demandante que no tiene derecho al reconocimiento  de la pensión de vejez acorde con las previsiones del Acuerdo  049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues incumple los requisitos para  ser beneficiario del régimen de transición contenido en  el artículo 36 de la última normatividad.  

Ello,  indicó, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de  entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, no demostró tener  la expectativa de pensionarse a más tardar el 31 de diciembre  de 1995, como exige la reglamentación en cita.  

Lo  anterior, según tiene establecido la Sala de Casación  Laboral, constituye un requisito ineludible para el reconocimiento  pensional, pues el régimen de transición está  previsto precisamente para proteger y garantizar los derechos  previamente adquiridos. (CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 43181).  

Sin  embargo, se estableció que JUAN DAVID MORALES ACOSTA al 1º  de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y cotizó  479 semanas, pero, en todo caso, en el periodo comprendido entre el  1º de julio de 1995 al 13 de octubre de 1996, no aparece el pago  de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de  ahí que, el Tribunal sostuvo la falta de expectativa del actor  para pensionarse.  

Finalmente,  la Sala Laboral del Tribunal aclaró que el «régimen  al cual se encuentra afiliado»  debe entenderse como aquel que tenga la virtualidad de habilitar la  acreditación de requisitos para acceder a la pensión  reclamada. Lo cual, como quedó visto, no ocurre en el caso  examinado, dado que el demandante solo ha cotizado 479 semanas o 9.31  años y, si en gracia de discusión se admitiera el  tiempo laborado entre 1995 y 1996, tampoco lograría la  sumatoria mínima exigida en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71  de 1988.  

Ahora  bien, asegura el accionante que el fallo de segunda instancia  desconoció la sentencia T-105 de 2012.  No obstante, advierte la Sala que dicha determinación abordó  un asunto diferente al planteado por el actor.  

Adicionalmente,  respecto del alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial  contenido en la sentencia T-105 de 2012, aclara la Sala que, según  ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en  sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre  las partes:  

«Por  regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de  tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es  decir efectos inter  partes,  a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de  sus providencias con el propósito de guardar la integridad y  supremacía de la Constitución y de proteger derechos  fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC  AT, 15 Jul 2005, Rad. A144).  

En  ese orden, es manifiesto que la determinación judicial  cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación.  Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente  y la jurisprudencia aplicable.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso y defensa del demandante, así como la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14  de agosto de 2019,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le negó  la acción de tutela a JUAN  DAVID MORALES ACOSTA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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