STP14217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14217-2019  

Radicación  nº 107066  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Ana Cecilia Soledad Quijano  Fonque, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo  impetrado contra los juzgados Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 45 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indica  la accionante que, el 24 de julio de 2015, fue condenada por el  Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá a 112 meses de prisión  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, encontrándose recluida en centro  penitenciario, desde el 20 de febrero de 2013.  

Asegura  que al momento de radicar la presente acción de tutela, ha  descontado más de las 3/5 partes de la sanción  impuesta, pues fuera del tiempo físico que lleva privada de la  libertad, ha descontado 14 meses más por razones de trabajo.  

Sostiene  que, en virtud de lo anterior, solicitó ante el Juez Noveno de  Ejecución de Penas la concesión de la libertad  condicional, pero que la misma le fue negada mediante providencia del  12 de febrero de 2018, decisión confirmada por el Juzgado de  Conocimiento en auto del 12 de octubre del mismo año.  

Relata  que con posterioridad volvió a presentar solicitud en el mismo  sentido, petición que también fue negada por el Juez  que vigila la pena en auto del 28 de mayo del año en curso,  situación que llevó a la presentación de un  tercer requerimiento del mismo beneficio, el cual fue resuelto en  providencia del 4 de julio siguiente, donde la referida autoridad  dispuso estarse a lo resuelto en el anterior proveído.  

En  virtud de lo narrado, la libelista afirma que sus derechos  fundamentales están siendo desconocidos, toda vez que ella ha  acreditado cumplir con los requisitos para acceder al mencionado  beneficio, razón por la cual solicita se amparen sus  prerrogativas constitucionales, se deje sin efectos las providencias  que le negaron la libertad condicional y se proceda a su concesión.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo  deprecado, al considerar que las decisiones cuestionadas resultaban  razonables, pues en ellas las autoridades accionadas habían  expuesto las razones de hecho y de derecho que impedían  acceder a las pretensiones de Ana Cecilia Quijano.  

Frente  al auto del 4 de julio de 2019, donde el Juez de Penas ordenó  estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de mayo anterior,  resaltó que el mismo no desconoce derechos fundamentales, pues  en él se valoró el hecho de que las peticiones que  originaron una y otra providencia, eran idénticas, luego no  existía una variación fáctica que ameritara  realizar estudios separados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no  señaló las razones por las cuales se encontraba en  desacuerdo con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política  con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las providencias judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales  accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad  condicional a la libelista, no constituyen una vía de hecho  por ser pronunciamientos razonables.  

Desde  ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida, las razones son las siguientes:  

Luego   de  revisar  las  actuaciones  que  dieron origen a la presente  acción constitucional, se pudo constatar que la Juez Novena de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ajustó su decisión del 12 de febrero de 2018 a las  exigencias contenidas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000  para la concesión de la libertad condicional.  

Es  así que en su proveído, la funcionaria judicial estudió  el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y,  posteriormente, procedió a realizar la valoración de la  conducta que exige ese mismo artículo, siendo allí  cuando la solicitud resultó impróspera por estimar, de  manera fundada, que la conducta por la que fue condenada Ana Cecilia  Soledad Quijano Fonque reviste una alta gravedad que justifica la  denegación del beneficio requerido.  

Tal  decisión fue ratificada por el Juzgado 45 Penal del Circuito  de Bogotá, quien en providencia del 12 de octubre de 2018  advirtió que la Juez de Ejecución de Penas ajustó  su providencia a los requerimientos del artículo 64 del Código  Penal y respaldó la postura argumentativa del A quo para negar  la concesión del beneficio deprecado.  

Visto  lo anterior, para  la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas  providencias carentes de fundamentación, toda vez que las  autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su  providencia consignó de manera clara las razones de hecho y  derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional  presentada por Ana  Cecilia Quijano, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que la accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho  menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se  esté frente a una vulneración de derechos fundamentales  sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede  otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de  ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente  dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de  las formas propias de ese juicio.  

De  otra parte, en cuanto al auto del 28 de mayo del año en curso,  por medio del cual la juez que vigila la pena negó una segunda  solicitud de libertad condicional presentada por la señora  Quijano Fonque, ha de indicarse que la interesada equivocó la  ruta para cuestionar dicha decisión, toda vez que era mediante  el agotamiento de los recursos ordinarios, y no de la tutela, que  debía plantear su desacuerdo con tal providencia,  desconociendo así el principio de subsidiariedad que rige a la  acción constitucional.  

En  este punto, necesario resulta explicarle a la recurrente que no es su  potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según  se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería  admitir que los usuarios de la administración de justicia  puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con  ello romper la igualdad ante la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Finalmente,   frente  a  la  decisión del 4 de julio del año en  curso, en donde la Juez de Ejecución de Penas ordenó a  Ana Cecilia Quijano estarse a lo resuelto en auto del 28 de mayo  anterior, la Sala encuentra que tal providencia no desconoce derecho  fundamental alguno, toda vez que las peticiones  que  originaron  uno  y otro proveído son idénticas, de modo que no existían  elementos nuevos que valorar, constituyéndose así en un  asunto ya resuelto que no ameritaba una nueva valoración.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que, de una parte se está  frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas,  adoptadas en el marco de un debido proceso y, de otra, la accionante  no agotó todos los mecanismos de defensa para cuestionar otras  determinaciones judiciales que acá pretende anular,  desconociéndose con ello el carácter subsidiario y  residual de la tutela, aspectos que descartan la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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