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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP14217-2019
Radicación nº 107066
Acta 267
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Ana Cecilia Soledad Quijano Fonque, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Indica la accionante que, el 24 de julio de 2015, fue condenada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá a 112 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrándose recluida en centro penitenciario, desde el 20 de febrero de 2013.
Asegura que al momento de radicar la presente acción de tutela, ha descontado más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, pues fuera del tiempo físico que lleva privada de la libertad, ha descontado 14 meses más por razones de trabajo.
Sostiene que, en virtud de lo anterior, solicitó ante el Juez Noveno de Ejecución de Penas la concesión de la libertad condicional, pero que la misma le fue negada mediante providencia del 12 de febrero de 2018, decisión confirmada por el Juzgado de Conocimiento en auto del 12 de octubre del mismo año.
Relata que con posterioridad volvió a presentar solicitud en el mismo sentido, petición que también fue negada por el Juez que vigila la pena en auto del 28 de mayo del año en curso, situación que llevó a la presentación de un tercer requerimiento del mismo beneficio, el cual fue resuelto en providencia del 4 de julio siguiente, donde la referida autoridad dispuso estarse a lo resuelto en el anterior proveído.
En virtud de lo narrado, la libelista afirma que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, toda vez que ella ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder al mencionado beneficio, razón por la cual solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efectos las providencias que le negaron la libertad condicional y se proceda a su concesión.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo deprecado, al considerar que las decisiones cuestionadas resultaban razonables, pues en ellas las autoridades accionadas habían expuesto las razones de hecho y de derecho que impedían acceder a las pretensiones de Ana Cecilia Quijano.
Frente al auto del 4 de julio de 2019, donde el Juez de Penas ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de mayo anterior, resaltó que el mismo no desconoce derechos fundamentales, pues en él se valoró el hecho de que las peticiones que originaron una y otra providencia, eran idénticas, luego no existía una variación fáctica que ameritara realizar estudios separados.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no señaló las razones por las cuales se encontraba en desacuerdo con el mismo.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional a la libelista, no constituyen una vía de hecho por ser pronunciamientos razonables.
Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida, las razones son las siguientes:
Luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ajustó su decisión del 12 de febrero de 2018 a las exigencias contenidas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 para la concesión de la libertad condicional.
Es así que en su proveído, la funcionaria judicial estudió el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y, posteriormente, procedió a realizar la valoración de la conducta que exige ese mismo artículo, siendo allí cuando la solicitud resultó impróspera por estimar, de manera fundada, que la conducta por la que fue condenada Ana Cecilia Soledad Quijano Fonque reviste una alta gravedad que justifica la denegación del beneficio requerido.
Tal decisión fue ratificada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 12 de octubre de 2018 advirtió que la Juez de Ejecución de Penas ajustó su providencia a los requerimientos del artículo 64 del Código Penal y respaldó la postura argumentativa del A quo para negar la concesión del beneficio deprecado.
Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas providencias carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su providencia consignó de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional presentada por Ana Cecilia Quijano, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.
Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
De otra parte, en cuanto al auto del 28 de mayo del año en curso, por medio del cual la juez que vigila la pena negó una segunda solicitud de libertad condicional presentada por la señora Quijano Fonque, ha de indicarse que la interesada equivocó la ruta para cuestionar dicha decisión, toda vez que era mediante el agotamiento de los recursos ordinarios, y no de la tutela, que debía plantear su desacuerdo con tal providencia, desconociendo así el principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional.
En este punto, necesario resulta explicarle a la recurrente que no es su potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, frente a la decisión del 4 de julio del año en curso, en donde la Juez de Ejecución de Penas ordenó a Ana Cecilia Quijano estarse a lo resuelto en auto del 28 de mayo anterior, la Sala encuentra que tal providencia no desconoce derecho fundamental alguno, toda vez que las peticiones que originaron uno y otro proveído son idénticas, de modo que no existían elementos nuevos que valorar, constituyéndose así en un asunto ya resuelto que no ameritaba una nueva valoración.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que, de una parte se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso y, de otra, la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa para cuestionar otras determinaciones judiciales que acá pretende anular, desconociéndose con ello el carácter subsidiario y residual de la tutela, aspectos que descartan la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria