Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14263-2019
Radicación n.° 107210
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA LUCEY RUBIANO a través de apoderado en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra la actora radicado 2010-08853.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 2 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO como presunta autora de la conducta de defraudación de fluidos por hechos supuestamente ocurridos entre el 6 de septiembre de 2009 al 22 de abril de 2010 por cuantía de 282 SMLMV.
La actuación fue repartida al Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. Luego de surtirse la
formulación de acusación, el 2 de mayo de 2016 se instaló la audiencia preparatoria que se varió para escuchar la solicitud de preclusión de la defensa, lo que implicó la suspensión del acto hasta el 24 de mayo de ese año cuando el juez se declaró incompetente para continuar con el trámite en razón a la cuantía de la defraudación.
Acto seguido, envió lo actuado al superior jerárquico quien el 9 de junio de 2016 definió la competencia en los jueces penales del circuito de Bogotá.
En virtud de la anterior decisión, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento asumió el conocimiento de las diligencias y se encuentra adelantando el juicio oral.
Indicó el apoderado que durante la vista pública convocada para el 10 de diciembre de 2018 solicitó la preclusión con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que, en su criterio, la acción penal se encuentra prescrita. Mediante providencia de esa fecha el funcionario concluyó que no había operado el fenómeno de la prescripción de la conducta punible en razón de la cuantía de la misma, pues tal circunstancia agrava la pena prevista para el delito de defraudación de fluidos del artículo 256 del Código Penal.
Inconforme con tal postura la defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el 20 de febrero siguiente.
En criterio del apoderado de MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desconocieron que la acción penal por el delito de defraudación de fluidos prescribió el 2 de octubre de 2018, en razón a que ésta debe examinarse con la pena del tipo base y no con el agravante, como pretende la judicatura. Explicó que ello desconoce el principio de congruencia porque la fiscalía no imputó ni acusó por la circunstancia de agravación, lo que se traduce en arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas y en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos el auto de fecha de 10 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 3 de octubre de 2019, se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 9 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite. Igualmente, dio a conocer que dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 85 Seccional que conoce la investigación 2010-08853.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación, haciendo énfasis en la actuación del proceso en lo atinente a la solicitud de preclusión.
Advirtió que los argumentos expuestos por la accionante en torno a la prescripción del delito de defraudación de fluidos escapan de la competencia del juez de tutela, en tanto ya fue resuelto por el juez natural y la acción constitucional no es una tercera instancia.
El apoderado de CODENSA explicó que la petición de prescripción de la defensa, obedece a maniobras dilatorias en la actuación penal. Seguidamente solicitó se niegue el amparo porque la acción es improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de lectura de sentencia, en la cual la defensa de MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO podrá apelar la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni lo avizora la Corte- una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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