Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14115-2019
Radicación 107017
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.
Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 17001221300020190010600, promovida por el aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, por considerar que ese despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales al haber declarado su falta de competencia para conocer de una acción popular, mediante auto del 24 de mayo de 2019.
(ii) Que el conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que a través de fallo del 7 de junio de 2019, negó las pretensiones del actor, por considerar razonable la decisión del funcionario judicial accionado.
(iii) Que habiendo sido objeto de impugnación, la sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con providencia STC9144-2019 del 11 de julio siguiente.
(iv) Que en concepto del promotor de la acción, la autoridad judicial accionada incurrió en su decisión en una vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente en materia de conflicto de competencia.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción con radicado 17001221300020190010600 y ordene a esa Corporación emitir una nueva decisión, aplicando el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Presidencia de la Corte Constitucional acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la destinataria de la acción de tutela; además, afirmó que no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento.
El titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales se limitó a informar que mediante auto del 24 de mayo de 2019 rechazó por competencia la acción popular 2019-00095 promovida por el aquí demandante y posteriormente la remitió a Bogotá el 13 de junio de 2019.
A su turno la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el 7 de junio de 2019 profirió fallo de tutela de primera instancia, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma sede, negando la protección deprecada por el actor, decisión que considera no contiene ningún vicio o defecto que afecte garantías fundamentales de éste.
La Sala a quo, a través de fallo del 20 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso la acción resulta improcedente al no advertirse vulneración al debido proceso. Así mismo, sostuvo que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y agotamiento de los medios ordinarios de defensa, toda vez que aún se encuentra pendiente de surtirse el eventual trámite de revisión del fallo ante la Corte Constitucional.
Una vez notificado el fallo de tutela, el accionante allegó correo electrónico manifestando su intención de impugnarlo, sin indicar la razón de su inconformidad con lo decidido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando una supuesta vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente, contenida en esa decisión; empero, pierde de vista que esta Corporación no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir el proveído objeto de reproche. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada por los funcionarios demandados, a través del mecanismo de revisión eventual, el cual a la fecha está pendiente de surtirse.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.
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