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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14114-2019
Radicación 107040
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BENHUR FLÓREZ ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esta última especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán se adelanta el proceso con radicado 19001600070320160056400, en contra de LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO, por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación dentro de la cual el aquí accionante funge como su defensor de confianza.
ii. Que la mencionada procesada solicitó al Juzgado 5º accionado, la expedición de copias de una sentencia y otras piezas procesales pertenecientes a la causa penal 19100318900020160004400 seguida en contra de HÉCTOR DE JESÚS LOPERA, las cuales requiere como elementos de prueba.
iii. Que mediante auto del 6 de junio de 2019, el juez de penas negó la solicitud, argumentando que LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO no es sujeto procesal dentro del expediente referido.
iv. Que debido a esa situación, el aquí demandante formuló de nuevo la misma solicitud ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, pero el despacho reiteró su negativa a través de providencia del 20 de junio siguiente.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga y ordene al juez de ejecución de penas accionado proceder en forma inmediata a entregar las copias que están siendo solicitadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limitó a informar que contra HÉCTOR DE JESÚS LOPERA se adelanta el proceso penal con radicado 19001600078620160004400, el cual cursa actualmente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Por su parte el Juzgado 5º demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que mediante auto del 8 de agosto de 2019 se declaró impedido para conocer de las diligencias seguidas en contra de HÉCTOR DE JESÚS LOPERA, razón por la cual las mismas se encuentran a cargo del Juzgado 4º homólogo.
El Juzgado 2º Penal vinculado acudió al trámite para alegar que es el Juez 5º de Ejecución de Penas el llamado a atender la petición de expedición de copias a que alude el actor.
La titular del Juzgado 4º señaló que a través de providencia del 2 de septiembre de 2019 remitió el proceso 19001600078620160004400 al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por ser el despacho competente para avocar el conocimiento de ese expediente, luego de que el juez homólogo 5º se declarara impedido.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 3 de septiembre de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que, si bien el actor es el apoderado de LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO, al interior del proceso 19001600070320160056400, esa condición solo la ostenta respecto de esa actuación, pero no para promover esta acción de tutela, ni para hacer solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como se desprende del poder que allegó a ese despacho.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió indicando que la vulneración de los derechos fundamentales invocados subsiste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Empero, prima facie, advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional JOSÉ BENHUR FLÓREZ ARIAS carece de legitimación en la causa para invocar el amparo de unos derechos cuya titularidad está en cabeza de LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO, por las razones que pasan a indicarse.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante JOSÉ BENHUR FLÓREZ ARIAS, se concreta a censurar la negativa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de suministrarle copia de unas piezas procesales del expediente con radicado 19001600078620160004400, seguido en contra de HÉCTOR DE JESÚS LOPERA, las cuales en un primer momento fueron solicitadas a ese despacho judicial por parte de LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO y posteriormente por el aquí demandante, pero aportando un poder especial para actuar como su defensor ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO quien fue la persona que solicitó directamente y a su nombre las mencionadas reproducciones, las cuales le fueron negadas mediante proveído del 6 de junio de 2019.
Bajo ese hilo conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque JOSÉ BENHUR FLÓREZ ARIAS tiene a su cargo la defensa de la prenombrada ante el juez especializado, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para presentar peticiones a nombre de su prohijada ante el juez de penas accionado, como tampoco para acudir en sede de tutela para invocar la protección de unos derechos de los que, como queda claro de lo dicho en precedencia, solo es titular LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO.
Por consiguiente, si la decisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resulta acertada o no al negar la expedición de copias, es un aspecto que en el caso concreto no puede ser analizado por el juez constitucional, si se tiene en cuenta que el abogado aquí demandante no está facultado para actuar a nombre de LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO ante ese estrado judicial, de manera que, en principio, tampoco se advierte conculcación de las prerrogativas fundamentales invocadas a nombre propio por el promotor de esta acción.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo promovido por JOSÉ BENHUR FLÓREZ ARIAS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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