Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14113-2019
Radicación 107058
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede.
Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 1ª Delegada ante el tribunal y 3ª Delegada de Finanzas Criminales del Grupo de Trabajo de Delitos contra el Sistema Financiero, los abogados ESTEBAN LEONARDO CAMACHO GONZÁLEZ, FERNANDO BETANCOURT y JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS, el Defensor del Pueblo y la Defensoría Pública Regional Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se adelanta el proceso con radicado 11001609904820130001400, en contra de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, por el delito de utilización indebida de información privilegiada.
(ii) Que el 8 de agosto de 2019 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual el delegado de la fiscalía anunció el orden en que serían presentados sus testigos.
(iii) Que dentro de la vista pública concertada para el día siguiente, el ente acusador varió el orden anunciado, con lo cual su defensor de confianza, que no había contado con tiempo suficiente para conocer el proceso y prepararse, se vio sorprendido, situación que fue permitida por la Juez 17 al autorizar la recepción de los testimonios, afectando la práctica del contrainterrogatorio por parte de su abogado.
(iv) Que pese a que la defensa manifestó a la funcionaria judicial accionada, la existencia de una nulidad por irregularidad al haberse alterado el orden de presentación de las pruebas, aquélla no permitió que la sustentara, argumentando que se trataba de maniobras dilatorias.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001609904820130001400 y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que le permita a su abogado defensor interponer y sustentar la nulidad advertida al interior de la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas; así mismo, negó una solicitud de medida provisional deprecada por el accionante.
FERNANDO BETANCOURT, defensor público del aquí demandante, acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, manifestando que junto con el procesado estudio y planeó la estrategia defensiva, luego de lograr que la fiscalía le entregara por completo los elementos materiales probatorios que fueron descubiertos; sin embargo, llegada la diligencia del día 8 de agosto de 2019, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN informó al juzgado su intención de nombrar un defensor de confianza, sabiendo con anticipación que pretendía sustituirlo, pues el nuevo designado había asistido a la sala de audiencias en fecha anterior, con lo que queda en evidencia que no fue sincero con el funcionario judicial accionado y que generó un desgaste innecesario del servicio que presta la defensoría pública.
A su turno el Defensor del Pueblo Regional Bogotá pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se han vulnerado garantías fundamentales del actor y porque, en todo caso, éste aún dispone de recursos al interior del proceso para debatir la inconformidad que le asiste.
La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001609904820130001400, refirió que el desarrollo del mismo se ha visto afectado desde un comienzo por múltiples maniobras dilatorias desplegadas por los defensores del accionante. Sostuvo que muestra de que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales del demandante, son los varios aplazamientos solicitados por éste a que ha accedido el despacho. Por último, adujo que el promotor del amparo no demostró la existencia de una vía de hecho o un defecto en la actuación, que justifique la intervención del juez de tutela.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 3 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción tras establecer que el proceso no ha concluido y es ahí donde la parte actora puede alegar las presuntas irregularidades, al momento de presentar alegatos de conclusión o través de los recursos de apelación y extraordinario de casación. Finalmente, consideró que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la concesión del amparo como mecanismo transitorio.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió afirmando que la providencia del tribunal se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos y se funda en consideraciones inexactas. Argumentó que, contrario a lo sostenido por la Corporación a quo, la nulidad debe ser alegada en el momento oportuno, lo que significa que no puede ser propuesta en los alegatos de conclusión o a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. De otra parte, indicó que es claro que la funcionaria judicial actuó al margen del procedimiento establecido y adoptó una decisión que no fue debidamente motivada, con lo cual la transgresión de derechos es evidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite del proceso penal con radicado 11001609904820130001400, que cursa actualmente en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, contra JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, por el delito de utilización indebida de información privilegiada, dentro del cual el aquí accionante alega que se cometió una irregularidad al alterar el orden de presentación de las pruebas y no permitir la interposición y sustentación de una petición de nulidad por parte de su abogado defensor.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la solicitud de amparo, la actuación se encontraba en desarrollo del juicio oral y público. Así las cosas, el accionante JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, por sí mismo o a través de apoderado, puede incoar recurso de apelación ante el superior jerárquico, encaminado a demostrar la invalidez del trámite, con fundamento en el reproche que exhibe frente al orden en que se surtió la práctica probatoria. Además, cualquier violación de sus garantías constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación.
Si bien es cierto quien pretende que se declare una nulidad, debe alegarla oportunamente para que no se entienda que ha sido convalidada por el presunto afectado con ella, no cabe duda, de acuerdo con lo relatado por el promotor de esta acción, de que en la actuación cuestionada así lo hizo su defensor; por consiguiente, el hecho de que la Juez 17 demandada no le haya dado curso a la misma, no significa en modo alguno que no pueda ser propuesta al interponer eventualmente la alzada contra la sentencia que se emita en primera instancia.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por JHON JAIRO HERREÑO MARÍN.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1