STP14113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14113-2019  

Radicación  107058  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHON  JAIRO HERREÑO MARÍN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma sede.  

Al  trámite fueron vinculados las Fiscalías 1ª  Delegada ante el tribunal y 3ª Delegada de Finanzas Criminales  del Grupo de Trabajo de Delitos contra el Sistema Financiero, los  abogados ESTEBAN  LEONARDO CAMACHO GONZÁLEZ, FERNANDO BETANCOURT y JOSÉ  VICENTE VARGAS ROJAS,  el Defensor del Pueblo y la Defensoría Pública Regional  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, se adelanta el proceso con radicado  11001609904820130001400, en contra de JHON  JAIRO HERREÑO MARÍN, por el delito de utilización  indebida de información privilegiada.  

(ii)  Que el 8 de agosto de 2019 se dio inicio al juicio oral, dentro del  cual el delegado de la fiscalía anunció el orden en que  serían presentados sus testigos.  

(iii)  Que dentro de la vista pública concertada para el día  siguiente, el ente acusador varió el orden anunciado, con lo  cual su defensor de confianza, que no había contado con tiempo  suficiente para conocer el proceso y prepararse, se vio sorprendido,  situación que fue permitida por la Juez 17 al autorizar la  recepción de los testimonios, afectando la práctica del  contrainterrogatorio por parte de su abogado.  

(iv)  Que pese a que la defensa manifestó a la funcionaria judicial  accionada, la existencia de una nulidad por irregularidad al haberse  alterado el orden de presentación de las pruebas, aquélla  no permitió que la sustentara, argumentando que se trataba de  maniobras dilatorias.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001609904820130001400  y, como consecuencia de ello, ordene  al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  que le permita a su abogado defensor interponer y sustentar la  nulidad advertida al interior de la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y  partes mencionadas; así mismo, negó una solicitud de  medida provisional deprecada por el accionante.  

FERNANDO  BETANCOURT, defensor  público del aquí demandante, acudió al trámite  para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción,  manifestando que junto con el procesado estudio y planeó la  estrategia defensiva, luego de lograr que la fiscalía le  entregara por completo los elementos materiales probatorios que  fueron descubiertos; sin embargo, llegada la diligencia del día  8 de agosto de 2019, JHON  JAIRO HERREÑO MARÍN informó  al juzgado su intención de nombrar un defensor de confianza,  sabiendo con anticipación que pretendía sustituirlo,  pues el nuevo designado había asistido a la sala de audiencias  en fecha anterior, con lo que queda en evidencia que no fue sincero  con el funcionario judicial accionado y que generó un desgaste  innecesario del servicio que presta la defensoría pública.  

A  su turno el Defensor del Pueblo Regional Bogotá pidió  que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no  se han vulnerado garantías fundamentales del actor y porque,  en todo caso, éste aún dispone de recursos al interior  del proceso para debatir la inconformidad que le asiste.  

La  titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso 11001609904820130001400,  refirió que el desarrollo del mismo se ha visto afectado desde  un comienzo por múltiples maniobras dilatorias desplegadas por  los defensores del accionante. Sostuvo que muestra de que no ha  vulnerado prerrogativas constitucionales del demandante, son los  varios aplazamientos solicitados por éste a que ha accedido el  despacho. Por último, adujo que el promotor del amparo no  demostró la existencia de una vía de hecho o un defecto  en la actuación, que justifique la intervención del  juez de tutela.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 3 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia  de la acción tras establecer que el proceso no ha concluido y  es ahí donde la parte actora puede alegar las presuntas  irregularidades, al momento de presentar alegatos de conclusión  o través de los recursos de apelación y extraordinario  de casación. Finalmente, consideró que no se acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la concesión  del amparo como mecanismo transitorio.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo  recurrió afirmando que la providencia del tribunal se niega a  cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de  sus derechos y se funda en consideraciones inexactas. Argumentó  que, contrario a lo sostenido por la Corporación a  quo,  la nulidad debe ser alegada en el momento oportuno, lo que significa  que no puede ser propuesta en los alegatos de conclusión o a  través de los recursos ordinarios o extraordinarios. De otra  parte, indicó que es claro que la funcionaria judicial actuó  al margen del procedimiento establecido y adoptó una decisión  que no fue debidamente motivada, con lo cual la transgresión  de derechos es evidente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  del proceso  penal con radicado  11001609904820130001400, que  cursa actualmente en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá,  contra  JHON  JAIRO HERREÑO MARÍN,  por el delito de utilización indebida de información  privilegiada, dentro del cual el aquí accionante alega que se  cometió una irregularidad al alterar el orden de presentación  de las pruebas y no permitir la interposición y sustentación  de una petición de nulidad por parte de su abogado defensor.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el  juicio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la  solicitud de amparo, la actuación se encontraba en desarrollo  del juicio oral y público. Así las cosas, el accionante  JHON  JAIRO HERREÑO MARÍN,  por sí mismo o a través de apoderado, puede incoar  recurso de apelación ante el superior jerárquico,  encaminado  a demostrar la invalidez del trámite, con fundamento en el  reproche que exhibe frente al orden en que se surtió la  práctica probatoria. Además, cualquier violación  de sus garantías constitucionales de las que hoy se duele,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación.  

Si  bien es cierto quien pretende que se declare una nulidad, debe  alegarla oportunamente para que no se entienda que ha sido  convalidada por el presunto afectado con ella, no cabe duda, de  acuerdo con lo relatado por el promotor de esta acción, de que  en la actuación cuestionada así lo hizo su defensor;  por consiguiente, el hecho de que la Juez 17 demandada no le haya  dado curso a la misma, no significa en modo alguno que no pueda ser  propuesta al interponer eventualmente la alzada contra la sentencia  que se emita en primera instancia.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 3          de septiembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por JHON          JAIRO HERREÑO MARÍN.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *