STP178-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP178-2019  

Radicación  n.° 102358  

Acta  07  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana ELIZABETH  CADENA LÓPEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso,  acceso a la administración de justicia de manera pronta y  efectiva.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

            

i. Que          ELIZABETH          CADENA LÓPEZ           funge como víctima en el proceso penal de radicación          n° 110016000017201305653-01, contra Walter Zocimo Valencia          Marroquín, su exesposo, por el delito de violencia          intrafamiliar.  

(ii)  Que la Fiscalía acusó a Valencia Marroquín por  los hechos ocurridos el 11 de abril de 3013, asunto que fue conocido  en primera instancia por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, quien luego del juicio, en  audiencia de sentido de fallo ordenó librar captura en contra  del procesado.  

(iii)  Que el 27 de febrero de 2018, el mentado Juzgado 36, emitió  sentencia en la que condenó Walter Zocimo Valencia Marroquín  a 6 años de prisión, negándole los subrogados  penales, fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de  apelación, el que fue descorrido por el apoderado de CADENA  LÓPEZ.  

(iv)  Que  correspondió desatar la impugnación al despacho del  Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya  Sala de Decisión, en sentencia de segunda instancia proferida  el 1° de octubre de 2018 confirmó el fallo de primer  grado, quedando notificado en estrados.  

(v)  Que  el 18 de octubre la doctora Nancy Edith Pérez Acevedo,  reasumió la defensa de Walter Zocimo Valencia Marroquín,  e interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que  también fue impetrado por su representante en calidad de  víctima.  

(vi)  Que  el término para la presentación de la demanda de  casación vencía el 4 de diciembre de 2018, sin embargo,  con ocasión al paro de la Rama Judicial, quedó para el  día 5 del mismo mes y año.  

(vii)  Que el doctor Jairo Enrique Herrera Pérez, radicó poder  que le confiriera el sentenciado y junto con éste, elevó  solicitud  de la prórroga del término para interponer  la demanda de casación -29 de noviembre de 2018-, la que fuera  reiterada el día 4 de diciembre del año anterior,  solicitud a la que se opuso el apoderado de la víctima.  

(viii)  Que en proveído del 5 de diciembre, el Magistrado Ponente,  dispuso prorrogar el término por 30 días hábiles,  conforme a la petición de la defensa del Walter Zocimo  Valencia Marroquín.  

2.  Señaló la demandante que prórroga otorgada por  el Tribunal para que la defensa presente la sustentación del  recurso extraordinario de casación afecta gravemente sus  derechos fundamentales, toda vez que, las considera maniobras  dilatorias que atentan contra sus derechos como víctima en el  proceso penal.  

3.  Indicó que instaura la presente acción de tutela por  cuanto la prórroga aludida no corresponde a una situación  excepcional, pues ésta es entendida como «de  caso fortuito o fuerza mayor»  y la solicitud presentada por el representante conforme al poder  conferido días previos al vencimiento de términos, es  una maniobra dilatoria por parte del procesado.  

4.  Por lo expuesto ELIZABETH  CADENA LÓPEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga  en el proceso penal con radicación 110016000017201305653-01  (seguido  en contra Walter  Zocimo Valencia Marroquín)  por el punible de violencia  intrafamiliar,  del que es víctima, para que: anule  la decisión del 5 de diciembre de 2018; y  en consecuencia,  «no  se prorrogue el término para la presentación de la  demanda de casación por parte de la defensa con base en el  respeto al debido proceso, a un proceso justo sin dilaciones  injustificadas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 18 de diciembre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite a todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso penal con radicación  110016000017201305356-01  -seguido  en contra Walter  Zocimo Valencia Marroquín-,  por el punible de violencia intrafamiliar en que la accionante funge  como víctima.  

2.  El Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, Carlos  Bustos Fonseca2,  informó que asumió el conocimiento del asunto contra  Walter  Zocimo Valencia Marroquín  el 24 de diciembre de 2014, siendo condenado al hallarlo responsable  de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, sentencia  que fue emitida el 27 de febrero de 2018 y apelada por parte de la  defensa, recurso concedido el 14 de marzo del mismo año ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de ahí  que, desconoce la decisión cuestionada en la presente acción  constitucional, por lo que solicita su desvinculación.  

Como  soporte de sus afirmaciones aportó copia de la sentencia de  primer grado.  

La  autoridad Judicial accionada y demás partes e intervinientes  en el proceso penal radicación  110016000017201305653-01,  guardaron silencio durante el término del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un  proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N.)  y acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.),  generada por el proveído del 5 de diciembre de 2018 por cuyo  medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, concedió prórroga a la defensa de Walter  Zocimo Valencia Marroquín  por 30 días hábiles para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

Igualmente,  (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión por esta vía atacada se dictó el 5 de  diciembre de 2018, mientras que la presente acción se radicó  el 14 del mismo mes y año3;  (iii)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas.  

Ello  por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el  proceso penal con radicación 110016000017201305653-01  que  se adelanta contra Walter  Zocimo Valencia Marroquín   por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que la  accionante funge como víctima, se  halla vigente y en curso,  concretamente, surtiéndose el término de traslado para  que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de  casación, plazo que de acuerdo a la consulta de procesos,  efectuada en la página web de la Rama Judicial fenece el  próximo 7 de febrero de 20194.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Por  lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran  tener contra la decisión dictada por el Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  en lo relacionado con la prórroga5  concedida para sustentar la demanda de casación, deben  plantearlo al interior del proceso, aunado a que no se vislumbra con  el término concedido, una vulneración de los derechos  de la accionante en calidad de víctima, pues tal como se  desprende de los fundamentos facticos de la demanda de tutela, su  apoderado judicial interpuso recurso de casación, luego el  trámite continúa y, por el contrario, en éste se  observa la garantía de los derechos al debido proceso y  contradicción que le asisten al procesado.  

4.5.  De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las  razones que motivaron a la parte actora a promover la presente  demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  la accionante pretende desvirtuar las decisiones inherentes al curso  normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural,  pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto  se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y  los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como  lo son el de subsidiariedad y residualidad.  

4.6.  De otra parte, la prórroga aprobada por la  Sala accionada ninguna irregularidad advierte, por cuanto el proceder  del Tribunal accionado se adecúa  al criterio que ampliamente desarrolló esta Corporación  en proveído AP258  del 25 de enero de 2017, Radicación 48075. En relación  a la garantía de revisión de las sentencias proferidas  por los tribunales que el recurso extraordinario ofrece.  Efectivamente, así se pronunció la Corte en aquella  oportunidad:  

«Complementariamente   ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la  casación en  el sistema colombiano no satisface los estándares exigidos  para la garantía del derecho a la impugnación, son  infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que  ocurre con otros sistemas procesales,  consagra  un modelo de casación abierto, ampliamente garantista, que  permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en  segunda instancia,  por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello,  cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos.  Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral  tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos,  a través de la causal consagrada en el numeral primero  ejusdem.  

Además,  porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades  de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario  estudiar el caso para la realización de los fines del recurso,  y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han  vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten  intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y  legal de la decisión y por esta vía asegurar la  realización de los fines del recurso.  

Sostener,  por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es  eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por  tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos de la decisión, es una  afirmación que no consulta los contenidos y alcances del  recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden  ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala  cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación,  que le  permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir  situaciones no alegadas por el impugnante».  (Se  resalta)  

Entonces,  bajo tal perspectiva, no puede la accionante acudir a esta acción  residual y subsidiaria, para controvertir una decisión que,  como se indicó resultó razonable y acorde con la  jurisprudencia de esta Corte, máxime cuando el Constituyente  no le confirió a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.7.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  ELIZABETH  CADENA LÓPEZ  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra  que con la decisión por medio de la cual el Tribunal otorgó  la prórroga a la defensa del procesado y los argumentos  esgrimidos por la actora en el trámite constitucional, no  evidencian que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Ello  por cuanto, si bien por cuenta del proceso penal de marras la señora  CADENA  LÓPEZ  funge como víctima, no se encuentra prueba sumarial sobre las  posibles maniobras dilatorias en las que asegura incurre el procesado  como tampoco la existencia de que la vida e integridad de la  accionante se encuentre en peligro, de modo tal que amerite adoptar  medidas urgentes para su protección, y por el contrario, se  evidencia la garantía de los derechos fundamentales del  inculpado.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

5.  Corolario  de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es  posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se  anunció en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  ELIZABETH  CADENA LÓPEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 52. Ibídem.  

3          Ver          folio 1 Ibídem.  

4          Ver          folios 70 a71. Ibídem.  

5          Ley 906 de 2004, Artículo          158. Prórroga          de términos. Los          términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el          juez, no son prorrogables. Sin embargo, de          manera excepcional          y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o          su defensor          lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso,          el juez podrá acceder a la petición siempre que no          exceda el doble del término prorrogado.          (se resalta)      

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