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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP178-2019
Radicación n.° 102358
Acta 07
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH CADENA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia de manera pronta y efectiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
i. Que ELIZABETH CADENA LÓPEZ funge como víctima en el proceso penal de radicación n° 110016000017201305653-01, contra Walter Zocimo Valencia Marroquín, su exesposo, por el delito de violencia intrafamiliar.
(ii) Que la Fiscalía acusó a Valencia Marroquín por los hechos ocurridos el 11 de abril de 3013, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien luego del juicio, en audiencia de sentido de fallo ordenó librar captura en contra del procesado.
(iii) Que el 27 de febrero de 2018, el mentado Juzgado 36, emitió sentencia en la que condenó Walter Zocimo Valencia Marroquín a 6 años de prisión, negándole los subrogados penales, fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue descorrido por el apoderado de CADENA LÓPEZ.
(iv) Que correspondió desatar la impugnación al despacho del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya Sala de Decisión, en sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de 2018 confirmó el fallo de primer grado, quedando notificado en estrados.
(v) Que el 18 de octubre la doctora Nancy Edith Pérez Acevedo, reasumió la defensa de Walter Zocimo Valencia Marroquín, e interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que también fue impetrado por su representante en calidad de víctima.
(vi) Que el término para la presentación de la demanda de casación vencía el 4 de diciembre de 2018, sin embargo, con ocasión al paro de la Rama Judicial, quedó para el día 5 del mismo mes y año.
(vii) Que el doctor Jairo Enrique Herrera Pérez, radicó poder que le confiriera el sentenciado y junto con éste, elevó solicitud de la prórroga del término para interponer la demanda de casación -29 de noviembre de 2018-, la que fuera reiterada el día 4 de diciembre del año anterior, solicitud a la que se opuso el apoderado de la víctima.
(viii) Que en proveído del 5 de diciembre, el Magistrado Ponente, dispuso prorrogar el término por 30 días hábiles, conforme a la petición de la defensa del Walter Zocimo Valencia Marroquín.
2. Señaló la demandante que prórroga otorgada por el Tribunal para que la defensa presente la sustentación del recurso extraordinario de casación afecta gravemente sus derechos fundamentales, toda vez que, las considera maniobras dilatorias que atentan contra sus derechos como víctima en el proceso penal.
3. Indicó que instaura la presente acción de tutela por cuanto la prórroga aludida no corresponde a una situación excepcional, pues ésta es entendida como «de caso fortuito o fuerza mayor» y la solicitud presentada por el representante conforme al poder conferido días previos al vencimiento de términos, es una maniobra dilatoria por parte del procesado.
4. Por lo expuesto ELIZABETH CADENA LÓPEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 110016000017201305653-01 (seguido en contra Walter Zocimo Valencia Marroquín) por el punible de violencia intrafamiliar, del que es víctima, para que: anule la decisión del 5 de diciembre de 2018; y en consecuencia, «no se prorrogue el término para la presentación de la demanda de casación por parte de la defensa con base en el respeto al debido proceso, a un proceso justo sin dilaciones injustificadas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 18 de diciembre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicación 110016000017201305356-01 -seguido en contra Walter Zocimo Valencia Marroquín-, por el punible de violencia intrafamiliar en que la accionante funge como víctima.
2. El Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, Carlos Bustos Fonseca2, informó que asumió el conocimiento del asunto contra Walter Zocimo Valencia Marroquín el 24 de diciembre de 2014, siendo condenado al hallarlo responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, sentencia que fue emitida el 27 de febrero de 2018 y apelada por parte de la defensa, recurso concedido el 14 de marzo del mismo año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de ahí que, desconoce la decisión cuestionada en la presente acción constitucional, por lo que solicita su desvinculación.
Como soporte de sus afirmaciones aportó copia de la sentencia de primer grado.
La autoridad Judicial accionada y demás partes e intervinientes en el proceso penal radicación 110016000017201305653-01, guardaron silencio durante el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.), generada por el proveído del 5 de diciembre de 2018 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió prórroga a la defensa de Walter Zocimo Valencia Marroquín por 30 días hábiles para sustentar el recurso extraordinario de casación.
Igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión por esta vía atacada se dictó el 5 de diciembre de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 14 del mismo mes y año3; (iii) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas.
Ello por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 110016000017201305653-01 que se adelanta contra Walter Zocimo Valencia Marroquín por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que la accionante funge como víctima, se halla vigente y en curso, concretamente, surtiéndose el término de traslado para que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de casación, plazo que de acuerdo a la consulta de procesos, efectuada en la página web de la Rama Judicial fenece el próximo 7 de febrero de 20194.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Por lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran tener contra la decisión dictada por el Tribunal ad quem –aquí accionado–, en lo relacionado con la prórroga5 concedida para sustentar la demanda de casación, deben plantearlo al interior del proceso, aunado a que no se vislumbra con el término concedido, una vulneración de los derechos de la accionante en calidad de víctima, pues tal como se desprende de los fundamentos facticos de la demanda de tutela, su apoderado judicial interpuso recurso de casación, luego el trámite continúa y, por el contrario, en éste se observa la garantía de los derechos al debido proceso y contradicción que le asisten al procesado.
4.5. De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende desvirtuar las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
4.6. De otra parte, la prórroga aprobada por la Sala accionada ninguna irregularidad advierte, por cuanto el proceder del Tribunal accionado se adecúa al criterio que ampliamente desarrolló esta Corporación en proveído AP258 del 25 de enero de 2017, Radicación 48075. En relación a la garantía de revisión de las sentencias proferidas por los tribunales que el recurso extraordinario ofrece. Efectivamente, así se pronunció la Corte en aquella oportunidad:
«Complementariamente ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la casación en el sistema colombiano no satisface los estándares exigidos para la garantía del derecho a la impugnación, son infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casación abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos. Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos, a través de la causal consagrada en el numeral primero ejusdem.
Además, porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario estudiar el caso para la realización de los fines del recurso, y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y legal de la decisión y por esta vía asegurar la realización de los fines del recurso.
Sostener, por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, es una afirmación que no consulta los contenidos y alcances del recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación, que le permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir situaciones no alegadas por el impugnante». (Se resalta)
Entonces, bajo tal perspectiva, no puede la accionante acudir a esta acción residual y subsidiaria, para controvertir una decisión que, como se indicó resultó razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Corte, máxime cuando el Constituyente no le confirió a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.7. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que ELIZABETH CADENA LÓPEZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que con la decisión por medio de la cual el Tribunal otorgó la prórroga a la defensa del procesado y los argumentos esgrimidos por la actora en el trámite constitucional, no evidencian que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Ello por cuanto, si bien por cuenta del proceso penal de marras la señora CADENA LÓPEZ funge como víctima, no se encuentra prueba sumarial sobre las posibles maniobras dilatorias en las que asegura incurre el procesado como tampoco la existencia de que la vida e integridad de la accionante se encuentre en peligro, de modo tal que amerite adoptar medidas urgentes para su protección, y por el contrario, se evidencia la garantía de los derechos fundamentales del inculpado.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
5. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ELIZABETH CADENA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 52. Ibídem.
3 Ver folio 1 Ibídem.
4 Ver folios 70 a71. Ibídem.
5 Ley 906 de 2004, Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. (se resalta)