STP16597-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16597-2019  

Radicación  Nº 108099  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por VÍCTOR  MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ,  a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 15 Laboral  Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y desconocimiento del principio de  favorabilidad en materia laboral, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones  de Bogotá ETB S.A., radicado interno No. 62568 de la Sala de  Casación Laboral.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., así  como las demás partes e intervinientes en el citado proceso  laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante VÍCTOR  MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por ETB S.A. y las  autoridades accionadas, al liquidar el quinquenio, las cesantías  y la pensión de jubilación, con el monto devengado en  el último año de servicio, y no con lo percibido,  situación que en su sentir desconoce el artículo 253  del Código Sustantivo Laboral, el artículo 6º  Decreto 1160 de 1947 y lo pactado en la convención colectiva  de trabajo suscrita por las partes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá allegó  respuesta aduciendo que correspondió a su homólogo  Laboral Adjunto, conocer de la demanda ordinaria laboral formulada  por VÍCTOR  MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ contra  la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, asunto en el que  agotados los trámites procesales pertinentes, resolvió  absolver a la demandada de las pretensiones del actor.  

Agregó  que recurrida la decisión por el demandante, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó íntegramente, que ante tal determinación,  el actor presentó recurso extraordinario de casación,  el que fue resuelto por la alta Corporación en el sentido de  NO CASAR la sentencia.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se  le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala desconoció que para  liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de  jubilación del accionante, debía tenerse en cuenta todo  lo percibido en el último año de servicio, pues se  observa que tal apreciación obedece a una lectura personal de  la normatividad por parte del accionante y  no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia,  lineamientos en los que se fundamentó la decisión.  

Frente a la  inconformidad del actor, la Sala de Casación Laboral, citó  en extenso la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445 y sostuvo  que la controversia puesta de presente en la demanda ya había  sido materia de estudio en varias ocasiones «incluso  en un proceso de idénticos ribetes al que ahora se resuelve y  contra la misma entidad accionada».  

Seguidamente,  citó  apartes de la sentencia mencionada y resaltó, en punto a las  aseveraciones del actor relativas a que debía tenerse en  cuenta todo lo percibido, que la cláusula tercera y la novena  de la convención colectiva que regía la relación  laboral indicaba que la pensión de jubilación y el  quinquenio debían liquidarse tomando como base el promedio  mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último  año de servicios, es decir, y aquí hace énfasis  la Sala, que no siempre lo devengado durante el último año  de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese  periodo; por ejemplo, puede ocurrir que lo que recibió  comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores  a ese último año.  

Precisado  lo anterior, la Sala de Casación Laboral demandada enmarcó  bajo esta última hipótesis el debate puesto de presente  por el accionante en el proceso laboral y concluyó que no le  asistía razón en la medida en que en su caso era  necesario tomar solo aquéllas prestaciones causadas durante el  último año, más no lo percibido como  erróneamente lo propuso:  

«[T]ampoco  le asiste razón a la censura, cuando le endilga al ad quem, no  haber aceptado que, a mayor tiempo de trabajo por parte del actor, le  correspondían «mayores prestaciones», puesto esa  conclusión automática no encuentra respaldo normativo  según lo explicado, pues bien puede ocurrir, como en efecto  sucedió en este caso, en donde lo devengado en el último  año de servicio no siempre corresponde con lo percibido o  recibido por el trabajador en ese periodo, porque pueden existir  pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, debiéndose  en consecuencia tomar solo aquellos que correspondan al lapso  efectivo del último año, de tal suerte que no tiene  razón el recurrente»2.  

De  cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la  autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad convencional y jurisprudencia de la misma Corporación  que consideró aplicable al caso, además que estuvo  fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una  reliquidación del quinquenio, se reliquide también sus  cesantías y se reajuste su pensión de jubilación,  obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las  autoridades judiciales competentes solo que no comparte su criterio.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga revocar las sentencias adoptadas en el proceso laboral y se  dicte una nueva, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni  siquiera han existido. En consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por VÍCTOR  MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  VÍCTOR  MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Devolver  al Juzgado de origen el proceso laboral allegado en calidad de  préstamo.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver folios 20 y 21 de          la sentencia SL2952-2019 de 31 de julio de 2019.  

      

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