STP14110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14110-2019  

Radicación  106937  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  DELFINA  CECILIA NAVARRO RUIZ,  frente  a la sentencia proferida el  5 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada,  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  con radicado 080013105010201700132,  promovido  por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante Resolución No. 00008406 del 24 de septiembre de  2012, el extinto Instituto de Seguros sociales reconoció una  pensión de vejez a favor de DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ,  efectiva a partir del 1º de octubre de esa misma anualidad.  Posteriormente, la prestación fue reliquidada con Resolución  No. 124225 del 6 de junio de 2013, respecto de la cual la  peticionaria interpuso recursos de reposición y apelación,  siendo este último resuelto con Resolución No. 33748  del 16 de abril de 2015.  

(ii)  Que la aquí accionante promovió proceso ordinario  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, con el propósito de obtener el  pago de un retroactivo pensional por desafiliación del Sistema  de Seguridad Social, correspondiente al período comprendido  entre el 16 de noviembre de 2011 y el 1º de octubre de 2012.  

(iii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º   Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través  de sentencia del 22 de noviembre de 2017, negó las  pretensiones de la demanda.  

(iv)  Que ese proveído fue objeto de alzada y modificado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia  del 19 de febrero de 2019, en el sentido de declarar probada la  excepción de prescripción propuesta por la entidad  demandada. En todo lo demás fue confirmada la decisión  del juez a  quo.  

(v)  Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal  demandado incurrió en una vía de hecho en su decisión,  toda vez que no había operado el fenómeno de la  prescripción trienal respecto del retroactivo reclamado, en  tanto se encontraba pendiente de agotarse el trámite en vía  gubernativa de la reliquidación de su pensión de vejez.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  080013105010201700132,  deje  sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 19 de febrero  de 2019 y ordene  a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión  en la que reconozca el derecho al retroactivo pensional, con los  respectivos intereses moratorios, a partir del 16 de noviembre de  2011.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 23 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali se limitó a  remitir el expediente en cuestión, para su revisión.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del  Tribunal accionado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario 080013105010201700132  se pronunciaron frente a los hechos expuestos por la promotora del  amparo.  

Mediante  fallo del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  la protección deprecada, tras considerar que la decisión  adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa  una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que  es producto de la adecuada apreciación de la situación  fáctica planteada y las pruebas arrimadas a la actuación,  con fundamento en las cuales se concluyó que frente al  pedimento de la actora había operado el fenómeno de la  prescripción del retroactivo pensional.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte demandante  recurrió la decisión aduciendo que la primera instancia  se equivocó, por cuanto la sentencia del tribunal es  inconsulta y caprichosa, porque mientras no hubiese sido agotada la  vía gubernativa, el término de prescripción  estaba interrumpido; por consiguiente, en su concepto, solo a partir  de la Resolución VPB-33748 del 16 de abril de 2015, que  resolvió el recurso de apelación incoado, empezó  a correr de nuevo el fenómeno extintivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, DELFINA  CECILIA NAVARRO RUIZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Al  examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el   19 de febrero de 2019, emerge claro que la Corporación  judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio  de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó,  tomando como punto de referencia la excepción de prescripción  alegada por Colpensiones, que si bien la demandante tenía  derecho al retroactivo pensional por desafiliación del Sistema  de Seguridad Social, éste ya había prescrito, por  cuanto la reclamación ante la entidad la formuló el 27  de octubre de 2015.  

Para  la Sala no hay duda de que el reproche propuesto por la promotora de  esta acción no tiene vocación de prosperidad si se  tiene en cuenta, además de los razonamientos hechos por el  Tribunal de Barranquilla, que los recursos de reposición y  apelación que DELFINA  CECILIA NAVARRO RUIZ  interpuso contra la Resolución No. 124225 del 6 de junio de  2013, por medio de la cual Colpensiones reliquidó su pensión  de vejez, estuvieron orientados a censurar el ingreso base de  liquidación de la prestación y la tasa de reemplazo que  debía aplicarse en su caso, sin que fuera cuestionada la fecha  de efectividad de la pensión.  

Por  consiguiente, si lo pretendido por la actora era el reconocimiento y  pago del retroactivo pensional por desafiliación del Sistema  de Seguridad Social, la calenda a partir de la cual empezaba el  disfrute de la prestación, que no estaba en discusión,  era la que determinaba el término de prescripción  respecto de lo reclamado y no aquella en que la entidad profirió  el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación  incoado contra la reliquidación solicitada, con el que se puso  fin a la vía gubernativa, en lo relativo a la reliquidación  de la mesada pensional.  

En  esas circunstancias, la sentencia reprochada se encuentra razonada y  debidamente sustentada, por cuanto para la fecha en que la demandante  radicó su petición de reconocimiento y pago del  retroactivo pensional, éste ya estaba prescrito.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el  tribunal demandado,  proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de agosto de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana DELFINA  CECILIA NAVARRO RUIZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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