STP8738-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8738-2019  

Radicación  n° 105056  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Maritza  Serna Becoche,  contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  quien  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  en protección al derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la precitada ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en los siguientes términos1:  

La señora MARITZA  SERNA BECOCHE, quien se encuentra recluida en el Complejo Carcelario  y Penitenciario de Jamundí –Cojam-, purgando una pena de  72 meses de prisión, la cual le fue impuesta por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, al  encontrarla responsable del punible de concierto para delinquir  agravado, al interior del expediente 190016000000-2015-00177 (NI  248), manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, al negarle, en el Auto Interlocutorio No.545 de  abril 29 de 2019, la libertad condicional, a la que, según  ella, tiene derecho.  

De ese modo, luego de  cuestionar de forma genérica dicha actuación, depreca  la protección de su derecho fundamental al debido proceso y  que, en consecuencia, se le conceda ese subrogado penal.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  en decisión del 20 de mayo de 2019 resolvió negar por  improcedente, la dispensa de las garantías superiores  invocadas por Maritza  Serna Becoche,  por  la no configuración del presupuesto de la subsidiariedad,  puesto que actualmente está pendiente por resolverse la  apelación interpuesta contra el auto emitido el 29 de abril  hogaño, mediante el cual no se concedió a la accionante  el beneficio de la libertad condicional.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la parte demandante, quien en el acta de notificación  personal plasmó su deseo de recurrir la decisión de  primera instancia,  sin embargo, no presentó argumentación alguna.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que  uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4. En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Maritza  Serna Becoche  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, al no haberle  concedido el subrogado penal de la libertad condicional, por no  satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la previa  valoración de la conducta.  

5. Frente a dicho  planteamiento, se ha de precisar que el  auto atacado actualmente se encuentra en trámite, ya que está  pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto.  

6. Lo anterior al  constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en  efecto, aun no se ha proferido el proveído de segunda  instancia respecto del beneficio deprecado, pues el asunto fue  remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán el 11 de junio del año en curso.  

7. Es  decir, tal  y como lo advirtió el a  quo, la  demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, y  además, no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que permita la intervención transitoria del juez  constitucional.  

8. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los  términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

9. Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

10.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          22 cuaderno tutela primera instancia.      

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