Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14097-2019
Radicación No. 107203
Acta n°273
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAVID GENARO CHAUX REAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 3ª Local y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Inspección de Policía de la Localidad de Barrios Unidos de Bogotá, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 52001-6000-485-2015-04213-00, seguido contra el accionante, así como en la acción de tutela rad. 52001-22-04-000-2019-00141-00, instaurada por el actor contra el Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, condenó a DAVID GENARO CHAUX REAL a la pena de 4 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de hurto simple agravado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso que debía garantizar con caución juratoria. Decisión que no fue objeto de recursos.
2. Como quiera que el sentenciado consideró que en el proceso penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela y solicitó la nulidad de todo lo actuado.
De otra parte, entre otras cosas, alegó que estaba siendo objeto de persecución por la Policía Nacional en razón de su profesión de psicólogo y la imposición de comparendos injustificados; si bien solicitó la expedición de copias del expediente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, así como permiso para salir del país, solo se le otorgó el último pedimento; no está de acuerdo con que en las páginas web de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, obren anotaciones relativas a la condena por el delito de hurto; y solicitó la compulsación de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para los fines legales pertinentes.
3. De la acción constitucional conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019, resolvió tutelar a favor del accionante el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en esa ciudad, expidan las copias del expediente solicitadas por el demandante. En lo demás declaró improcedente el amparo solicitado.
La anterior decisión no fue impugnada por la parte interesada.
4. Inconforme con el fallo de tutela, DAVID GENARO CHAUX REAL, acudió a un nuevo trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el Tribunal incurrió en el delito de “prevaricato por omisión”, al igual que los funcionarios que conocieron del proceso que curso en su contra por la conducta punible de hurto agravado.
Motivo por el cual, insiste para que se anule “el juicio que presenta irregularidades” y se analice el comportamiento del “magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto”.
TRÁMITE Y RESPUESTAS
Esta Sala, en proveído dictado el 1º de octubre del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados.
1. El Coordinador de Personeros Delegados en lo Penal de la Personería de Pasto, luego de indicar el procedimiento interno para sus usuarios, señaló que dentro del proceso Rad. 2015-04213-00, no existe solicitud de intervención, por lo que desconoce los hechos narrados en la acción constitucional.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, tras realizar un recuento de la actuación surtida en la acción de tutela Rad. 2019-00141-00, defendió su legalidad.
Agregó que el accionante solicitó vía correo electrónico la remisión de las piezas procesales que obran en el expediente penal seguido en su contra y que se adelanten las investigaciones conforme lo había requerido. Solicitud a la que le otorgó respuesta con el oficio adiado 4 de octubre de 2019, indicándole que sobre la compulsa de copias se emitió pronunciamiento en la acción de tutela y se dispuso remitir vía correo certificado duplicado de los audios de las audiencias penales obrantes en el expediente constitucional.
Para finalizar, señaló que el accionante no impugnó la decisión de primer grado, lo que hace improcedente la acción constitucional.
3. Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término otorgado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Decreto 1983 de 20171, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DAVID GENARO CHAUX REAL, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
4. En el presente evento, el ciudadano DAVID GENARO CHAUX REAL, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 23 de septiembre del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual, si bien protegió a su favor el derecho fundamental de petición, también lo es que negó por improcedentes, las demás suplicas, especialmente las dirigidas a que se declarara la nulidad del proceso en que fue hallado responsable del delito de hurto simple agravado y la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, según su parecer, el Tribunal accionado no realizó el análisis del caso, en el que insiste se presentaron una serie de irregularidades de parte de todos los funcionarios que intervinieron en la actuación penal, pues se partió de una “falsa denuncia”, las que en su sentir, deben ser investigadas penal y disciplinariamente.
5. Si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.
Como en últimas, el actor deja ver su inconformidad frente al contenido desfavorable del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, pese a que no lo impugnó, si a bien lo tiene puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del mismo, máxime cuando al consultar la página web de la Secretaría General de esa Corporación, no se evidencia que dicho trámite se haya surtido en esa sede.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá el demandante insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva acción constitucional de amparo. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
6. De otro lado, la Sala le hace saber al ciudadano DAVID GENARO CHAUX REAL que si considera que los funcionarios que conocieron del proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto simple agravado, así como el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, pudieron haber incurrido en faltas disciplinarias o actos delictivos, nada impide que, bajo su estricta responsabilidad, instaure las denuncias que considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto. Así mismo, la acción de tutela no procede para efectuar reclamaciones de tipo económico.
En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano DAVID GENARO CHAUX REAL.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.