Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14098-2019
Radicación N.° 106881
Acta No. 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YORNEY DIEGO GONZÁLEZ, frente al fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 25 de julio del presente año, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
Al trámite fueron vinculados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio Catalimentos y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad -EPAMSCAS- de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Los accionantes manifestaron que el 25 de febrero del año que avanza presentaron queja ante el Ministerio de Hacienda por el contrato suscrito con el consorcio CATALIMENTOS para el suministro de alimentos a la población privada de la libertad, en consideración a que esa empresa incumple con el menú y gramaje necesario de las raciones, además de las múltiples irregularidades en la ejecución de lo contratado, a lo que esa Cartera respondió no contar con las facultades legales para iniciar alguna investigación al respecto, por lo que dio traslado del documento quejoso a la USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPEC), y a la Procuraduría General de la Nación.
Frente a lo anterior, los accionantes indicaron que la Procuraduría General de la Nación no ha iniciado una investigación a fondo de la problemática que viven las personas privadas de la libertad del EPCAMSVAL, limitándose el Ministerio Público a informarle que la queja fue remitida a la Dirección de la USPEC.
Señalaron, que el 15 de abril se presentó un retraso en el suministro del almuerzo a los privados de la libertad, tanto así que cuando se ofreció el alimento coincidía cercanamente con el horario de la cena, por lo que se vieron en la necesidad de poner en conocimiento la irregularidad, la cual fue atendida por personal de vigilancia del establecimiento de reclusión. Precisaron, que la situación es de alta complejidad, ya que en ese establecimiento de reclusión se encuentran personas privadas de la libertad con enfermedades graves, quienes también se vieron afectados con el reparto atrasado de los alimentos.
Agregaron, que el 22 de abril remitieron un derecho de petición al señor Procurador General de la Nación, en el que igualmente pusieron en cocimiento la inconformidad con la prestación del servicio ofrecido por el consorcio CATALIMENTOS, sin que hasta la fecha la USPEC haya solucionado las irregularidades, ni el Ministerio Público avance en su labor constitucional de vigilancia, sucediendo lo mismo con las demás autoridades involucradas a quienes en repetidas ocasiones se han dirigido para plantear las inconformidades contra el consorcio en mención.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal destacó que los problemas en el suministro alimenticio demandado por los accionantes es una operación permanente y actual, el cual cuenta con un desarrollo complejo, desde su elaboración, calidad composicional, cantidad, prestación, horario de distribución y verificación tanto de los profesionales que garantizan el cumplimiento de los precitados requisitos, como de los reclusos encargados de la fiscalización. Actividad que involucra protocolos de seguimiento que deben ser revisados y analizados a fin de adoptar medidas relacionadas con ajustes y acoplamientos a la prestación del servicio, así como disciplinarias o penales.
En lo que respecta al caso concreto, expuso el a quo que de los elementos suasorios no le es dable concluir la existencia de una afectación a las garantías fundamentales de los accionantes, no obstante, halló que las quejas elevadas por los actores son de conocimiento de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad – EPAMSCAS- de Valledupar, la USPEC, el Consorcio Catavientos, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación.
Encontró que en los comités de seguimiento conformados en el penal, han permitido a la población privada de la libertad presentar las quejas y reclamos, contando con delegados que fiscalizan la prestación del servicio e integran delegaciones que son tenidas en cuenta en las evaluaciones sobre el desempeño en el suministro alimentario.
Destacó el seguimiento de la Procuraduría General de la Nación relacionado con las presuntas irregularidades en el que conformó un comité y convocó a la Defensoría del Pueblo, la USPEC, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Salud de Valledupar con el fin de abordar la problemática y evaluar la situación, cumpliendo con su función preventiva.
Con todo, no halló la existencia de irregularidades en la entrega de los alimentos, pues la provisión de los mismos es continua y permanente, sujeta a los controles de las entidades que están al tanto de las anomalías denunciadas y quienes adelantan la gestión necearía para a adoptar medidas que garanticen los derechos de la población privada de la libertad.
Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por YORNEY DIEGO GONZÁLEZ al momento de la notificación, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por YORNEY DIEGO GONZÁLEZ y EVER OSORIO MORALES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Para el presente caso, ha de indicarse que YORNEY DIEGO GONZÁLEZ y EVER OSORIO MORALES son personas que se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, quienes se duelen de la alimentación que les es entregada, en lo relativo a la hora y el gramaje en que les es suministrada.
Así las cosas, ha de señalarse que, los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por el artículo 48 y 49 -respectivamente- de la Ley 1709 de 2014, disponen que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- “tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad”, la cual puede administrarse directamente o mediante contratos con particulares, en condiciones de “calidad y cantidad”, asegurando “la suficiente y balanceada nutrición” de los internos, con criterios de “higiene y presentación” en la preparación -manipulación y aprovisionamiento-, para lo cual las “personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2019 reiteró que el derecho a la alimentación1 de las personas privadas de la libertad2 -PPL- hace parte de uno de los mínimos elementos esenciales de la dignidad humana. Dado que los internos no la pueden obtener, el Estado está obligado a suministrarla de manera adecuada y suficiente.
Esa Corporación de igual manera señaló que en caso “(q)ue la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición3”, por tanto, la alimentación deber permitir a las personas soportar su subsistencia en la reclusión sin menoscabo de su dignidad.
El Tribunal Constitucional destacó que con el “desconocimiento del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, se consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida4”, pues “el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley5”.
Resaltó que “las fallas en el suministro, por problemas con la cantidad, calidad y valor nutricional, propicia la causación de enfermedades, incluyendo la debilitación del sistema inmunológico y produce infecciones o indigestiones6 y la ausencia de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de alimentos que no se puedan consumir ocasiona desnutrición7”, por tanto, la alimentación, debe ser adecuada, suficiente y diferente para los que sufren una enfermedad que cuyo concepto médico demande un programa de alimentación especial, de lo contrario puede afectar la salud e incluso la vida del recluso que la padece.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya advierte la Sala que la sentencia recurrida será confirmada porque los demandantes no lograron acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En efecto, se tiene que EVER OSORIO MORENO elevó una solicitud el 7 de marzo de 2019 dirigida al Ministerio de Hacienda en la que pidió averiguar “que está pasando con la USPEC, porqu[é] motivo siguen contratado a la empresa Catalimentos 2018, sabiendo que esta empresa no est[á] cumpliendo con el menú ni con el gramaje…”. Solicitud ante la cual la autoridad administrativa le indicó no ser la competente para atenderla, por lo que le dio traslado de la misma a la USPEC, al INPEC y la Procuraduría General de la Nación.
En vista de lo anterior, YORNEY DIEGO GONZÁLEZ y EVER OSORIO MORALES, el 22 de abril de 2019 pidieron a la Procuraduría General de la Nación, “ayuda” con fundamento en la situación acaecida el 15 de abril del año que avanza, en que la entrega de comida se efectuó pasadas las 3:00 p.m., en la torre que corresponde a personas privadas de la libertad que se encuentran con diferentes enfermedades motivo por el cual tienen “comida especial” y “no pueden aguantar [h]ambre”. Destacaron que en muchas ocasiones han puesto en conocimiento de la USPEC irregularidades como la señalada sin que se hayan tomado correctivos.
Con oficios nº 2124 y 2147 del 21 de mayo de 2019, la Procuraduría General de la Nación, informó que su solicitud fue remitida a los directores de la USPEC y del EPAMSCAS de Valledupar a quienes requirió revisar la situación anotada y adoptar la medidas necesarias para conjurarla, por cuanto son múltiples las quejas de la PPL sobre la calidad de la alimentación, de la cual solicitó informar las acciones que se adelanten.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que acorde a lo manifestado por la primera instancia, en el caso objeto de análisis, de los elementos de prueba aportados por las accionadas se estableció que, según lo informado por el Consorcio Catalimentos, el suministro de la alimentación en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, se está realizando en las condiciones de salubridad e higiene, con observancia de los protocolos de preparación, distribución y seguridad requeridos, en los que además, de contar con profesionales idóneos, están sometidos a la verificación que una comisión de internos realiza sobre los mismos.
De otra parte, advierte la Sala que además de la respuesta otorgada a los accionantes por parte de la Procuraduría General de la Nación, en su función preventiva, organizó una reunión con la USPEC, la dirección del EPAMSCAS de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Salud de la misma ciudad, a fin de abordar la problemática denunciada, de la cual, incluso corrió traslado de la queja presentada por otro interno a la Fiscalía General de la Nación.
Situación que contrario a lo señalado por los accionantes deja ver que se están adelantando las diligencias necesarias en aras de solucionar las presuntas irregularidades en el suministro de los alimentos a la PPL en el EPAMSCAS de Valledupar.
En relación al derecho a la alimentación de los aquí accionantes, se duelen de no recibirla a horas exactas y con gramaje insuficiente, aunado que se encuentran en la torre destinada para la reclusión de internos enfermos, sin embargo, en modo alguno hacen referencia a la patología que los aqueja y mucho menos al régimen nutricional asignado por el médico tratante, por lo que se carece de elementos para determinar la posible afectación al derecho fundamental a la alimentación.
Es de advertir, que en modo alguno los accionantes señalaron que la alimentación no haya sido proporcionada, es más, en la solicitud elevada a la Procuraduría General de la Nación, señalaron que el 15 de abril de 2019 el almuerzo les había sido entregado a las 3:20 de la tarde, afirmando que por la hora se vieron “en la obligación de no recibirlo”.
Así las cosas, lo que se impone es confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto la Corte Constitucional sostuvo que la alimentación es un derecho de protección inmediata que “no puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria”. Pues:
“(S)in la actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria – como la privación de la libertad – que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno”.
“De lo anterior se deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición.”.Sentencia T-260 de 2019.
2“los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Sentencia T-388 de 2013 reiterada en la T-143 de 2017
3 Sentencia T-388 de 2013.
4 Sentencia T-388 de 2013.
5 Sentencia T-266 de 2013, reiterada en A-121 de 2018.
6 Sentencia T-388 de 2013.
7 A-121 de 2018.