STP14098-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14098-2019  

Radicación  N.° 106881  

Acta  No. 273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YORNEY  DIEGO GONZÁLEZ, frente al fallo dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar el 25 de julio del presente año,  por medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.  

Al  trámite fueron vinculados, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el Consorcio Catalimentos y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad -EPAMSCAS- de Valledupar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Los  accionantes manifestaron que el 25 de febrero del año que  avanza presentaron queja ante el Ministerio de Hacienda por el  contrato suscrito con el consorcio CATALIMENTOS para el suministro de  alimentos a la población privada de la libertad, en  consideración a que esa empresa incumple con el menú y  gramaje necesario de las raciones, además de las múltiples  irregularidades en la ejecución de lo contratado, a lo que esa  Cartera respondió no contar con las facultades legales para  iniciar alguna investigación al respecto, por lo que dio  traslado del documento quejoso a la USPEC, al Instituto Nacional  Penitenciario (en adelante INPEC), y a la Procuraduría General  de la Nación.  

Frente  a lo anterior, los accionantes indicaron que la Procuraduría  General de la Nación no ha iniciado una investigación a  fondo de la problemática que viven las personas privadas de la  libertad del EPCAMSVAL, limitándose el Ministerio Público  a informarle que la queja fue remitida a la Dirección de la  USPEC.  

Señalaron,  que el 15 de abril se presentó un retraso en el suministro del  almuerzo a los privados de la libertad, tanto así que cuando  se ofreció el alimento coincidía cercanamente con el  horario de la cena, por lo que se vieron en la necesidad de poner en  conocimiento la irregularidad, la cual fue atendida por personal de  vigilancia del establecimiento de reclusión. Precisaron, que  la situación es de alta complejidad, ya que en ese  establecimiento de reclusión se encuentran personas privadas  de la libertad con enfermedades graves, quienes también se  vieron afectados con el reparto atrasado de los alimentos.  

Agregaron,  que el 22 de abril remitieron un derecho de petición al señor  Procurador General de la Nación, en el que igualmente pusieron  en cocimiento la inconformidad con la prestación del servicio  ofrecido por el consorcio CATALIMENTOS, sin que hasta la fecha la  USPEC haya solucionado las irregularidades, ni el Ministerio Público  avance en su labor constitucional de vigilancia, sucediendo lo mismo  con las demás autoridades involucradas a quienes en repetidas  ocasiones se han dirigido para plantear las inconformidades contra el  consorcio en mención.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal destacó que los problemas en el suministro  alimenticio demandado por los accionantes es una operación  permanente y actual, el cual cuenta con un desarrollo complejo, desde  su elaboración, calidad composicional, cantidad, prestación,  horario de distribución y verificación tanto de los  profesionales que garantizan el cumplimiento de los precitados  requisitos, como de los reclusos encargados de la fiscalización.  Actividad que involucra protocolos de seguimiento que deben ser  revisados y analizados a fin de adoptar medidas relacionadas con  ajustes y acoplamientos a la prestación del servicio, así  como disciplinarias o penales.  

En  lo que respecta al caso concreto, expuso el a  quo que de los  elementos suasorios no le es dable concluir la existencia de una  afectación a las garantías fundamentales de los  accionantes, no obstante, halló que las quejas elevadas por  los actores son de conocimiento de la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad – EPAMSCAS- de Valledupar, la  USPEC, el Consorcio Catavientos, la Procuraduría y la Fiscalía  General de la Nación.  

Encontró  que en los comités de seguimiento conformados en el penal, han  permitido a la población privada de la libertad presentar las  quejas y reclamos, contando con delegados que fiscalizan la  prestación del servicio e integran delegaciones que son  tenidas en cuenta en las evaluaciones sobre el desempeño en el  suministro alimentario.  

Destacó  el seguimiento de la Procuraduría General de la Nación  relacionado con las presuntas irregularidades en el que conformó  un comité y convocó a la Defensoría del Pueblo,  la USPEC, la Fiscalía General de la Nación y la  Secretaría de Salud de Valledupar con el fin de abordar la  problemática y evaluar la situación, cumpliendo con su  función preventiva.  

Con  todo, no halló la existencia de irregularidades en la entrega  de los alimentos, pues la provisión de los mismos es continua  y permanente, sujeta a los controles de las entidades que están  al tanto de las anomalías denunciadas y  quienes adelantan la  gestión necearía para a adoptar medidas que garanticen  los derechos de la población privada de la libertad.  

Teniendo  en cuenta los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar negó el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por YORNEY DIEGO GONZÁLEZ al momento de la  notificación, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.          De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por YORNEY DIEGO GONZÁLEZ y EVER  OSORIO MORALES contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Para el presente  caso, ha de indicarse que YORNEY  DIEGO GONZÁLEZ y EVER OSORIO MORALES son personas que se  encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar, quienes se duelen de la alimentación  que les es entregada, en lo relativo a la hora y el gramaje en que  les es suministrada.  

Así  las cosas, ha de señalarse que, los artículos  67 y 68  de la Ley 65 de 1993, modificados por el artículo 48 y  49           -respectivamente- de la Ley 1709 de 2014, disponen que  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  “tendrá  a su cargo la alimentación de las personas privadas de la  libertad”, la  cual puede administrarse directamente  o mediante contratos con particulares, en  condiciones de “calidad  y cantidad”,  asegurando “la  suficiente y balanceada nutrición”  de los internos, con criterios de “higiene  y presentación”  en la preparación -manipulación y aprovisionamiento-,  para lo cual las  “personas  encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos  penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas  evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto  a los utensilios”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2019  reiteró que el derecho a la alimentación1  de las personas privadas de la libertad2  -PPL- hace parte de uno de los mínimos elementos esenciales de  la dignidad humana. Dado que los internos no la pueden obtener, el  Estado está obligado a suministrarla de manera adecuada y  suficiente.  

Esa  Corporación de igual manera señaló que en caso  “(q)ue  la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté  mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o  indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea  insuficiente implica desnutrición3”,  por tanto, la alimentación deber permitir a las personas  soportar su subsistencia en la reclusión sin menoscabo de su  dignidad.  

El  Tribunal Constitucional destacó que con el “desconocimiento  del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, se  consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la  integridad personal y a la vida4”,  pues “el  hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño  a la integridad personal -física y mental- de quien la padece,  constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro  ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución,  una pena adicional no contemplada en la ley5”.  

Resaltó  que “las  fallas en el suministro, por problemas con la cantidad, calidad y  valor nutricional, propicia la causación de enfermedades,  incluyendo la debilitación del sistema inmunológico y  produce infecciones o indigestiones6  y la ausencia de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de  alimentos que no se puedan consumir ocasiona desnutrición7”,  por tanto, la alimentación, debe ser adecuada, suficiente y  diferente para los que sufren una enfermedad que cuyo concepto médico  demande un programa de alimentación especial, de lo contrario  puede afectar la salud e incluso la vida del recluso que la padece.  

3.  Efectuadas las  anteriores precisiones, desde ya advierte la Sala que la sentencia  recurrida será confirmada porque los demandantes no lograron  acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, se tiene que EVER  OSORIO MORENO elevó una solicitud el 7 de marzo de 2019  dirigida al Ministerio de Hacienda en la que pidió averiguar  “que está  pasando con la USPEC, porqu[é] motivo siguen contratado a la  empresa Catalimentos 2018, sabiendo que esta empresa no est[á]  cumpliendo con el menú ni con el gramaje…”.  Solicitud ante la cual la autoridad administrativa le indicó  no ser la competente para atenderla, por lo que le dio traslado de la  misma a la USPEC, al INPEC y la Procuraduría General de la  Nación.  

En  vista de lo anterior, YORNEY DIEGO GONZÁLEZ y EVER OSORIO  MORALES, el 22 de abril de 2019 pidieron a la Procuraduría  General de la Nación, “ayuda”  con fundamento en la situación acaecida el 15 de abril del año  que avanza, en que la entrega de comida se efectuó pasadas las  3:00 p.m., en la torre que corresponde a personas privadas de la  libertad que se encuentran con diferentes enfermedades motivo por el  cual tienen “comida  especial” y  “no pueden  aguantar [h]ambre”.  Destacaron que en muchas ocasiones han puesto en conocimiento de la  USPEC irregularidades como la señalada sin que se hayan tomado  correctivos.  

Con  oficios nº 2124 y 2147 del 21 de mayo de 2019, la Procuraduría  General de la Nación, informó que su solicitud fue  remitida a los directores de la USPEC y del EPAMSCAS de Valledupar a  quienes requirió revisar la situación anotada y adoptar  la medidas necesarias para conjurarla, por cuanto son múltiples  las quejas de la PPL sobre la calidad de la alimentación, de  la cual solicitó informar las acciones que se adelanten.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, considera  la Sala que acorde a lo manifestado por la primera instancia, en el  caso objeto de análisis, de los elementos de prueba aportados  por las accionadas se estableció que, según lo  informado por el Consorcio Catalimentos, el suministro de la  alimentación en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar, se está realizando en las condiciones  de salubridad e higiene, con observancia de los protocolos de  preparación, distribución y seguridad requeridos, en  los que además, de contar con profesionales idóneos,  están sometidos a la verificación que una comisión  de internos realiza sobre los mismos.  

De  otra parte, advierte la Sala que además de la respuesta  otorgada a los accionantes por parte de la Procuraduría  General de la Nación, en su función preventiva,  organizó una reunión con la USPEC, la dirección  del EPAMSCAS de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la  Secretaría de Salud de la misma ciudad, a fin de abordar la  problemática denunciada, de la cual, incluso corrió  traslado de la queja presentada por otro interno a la Fiscalía  General de la Nación.  

Situación  que contrario a lo señalado por los accionantes deja ver que  se están adelantando las diligencias necesarias en aras de  solucionar las presuntas irregularidades en  el suministro de los alimentos a la PPL en el EPAMSCAS  de Valledupar.  

En  relación al derecho a la alimentación de los aquí  accionantes, se duelen de no recibirla a horas exactas y con gramaje  insuficiente, aunado que se encuentran en la torre destinada para la  reclusión de internos enfermos, sin embargo, en modo alguno  hacen referencia a la patología que los aqueja y mucho menos  al régimen nutricional asignado por el médico tratante,  por lo que se carece de elementos para determinar la posible  afectación al derecho fundamental a la alimentación.  

Es  de advertir, que en modo alguno los accionantes señalaron que  la alimentación no haya sido proporcionada, es más, en  la solicitud elevada a la Procuraduría General de la Nación,  señalaron que el 15 de abril de 2019 el almuerzo les había  sido entregado a las 3:20 de la tarde, afirmando que por la hora se  vieron “en la  obligación de no recibirlo”.  

Así  las cosas, lo que se  impone es confirmar el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto la Corte Constitucional          sostuvo que la alimentación es un derecho de protección          inmediata que “no          puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria”.          Pues:          

“(S)in          la actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría          morir de hambre, de frío o de una enfermedad curable o          generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de          reclusión.  Adicionalmente, una actuación deficiente o          irresponsable en esta materia, podría ocasionar un          sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La          omisión en la obligación de procurar al interno el          mínimo vital, acompañada de la adopción de          medidas propias de la relación penitenciaria – como la          privación de la libertad – que impiden que la persona          satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas,          constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución.          En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al          delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos          derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma          plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud,          derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción          de las necesidades mínimas del interno”.          

“De          lo anterior se deriva claramente el derecho fundamental de las          personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios,          a recibir una alimentación que responda, en cantidad y          calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que          garanticen, al menos, sus necesidades básicas de          nutrición.”.Sentencia          T-260 de 2019.  

2“los          menos privilegiados, las personas más descuidadas y          abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las          personas privadas de la libertad” son sujetos de especial          protección constitucional en razón a la masiva y          generalizada violación de sus derechos fundamentales al          interior de los mismos centros de reclusión. De ahí          que sus garantías constitucionales deben “ser          [protegidas] con celo en una democracia”.          Sentencia T-388 de 2013 reiterada en la T-143 de 2017  

3          Sentencia          T-388 de 2013.  

4          Sentencia          T-388 de 2013.  

5          Sentencia T-266 de 2013, reiterada en A-121 de 2018.  

6          Sentencia          T-388 de 2013.  

7          A-121 de 2018.      

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