ATP1687-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1687-2019  

Radicación No. 104979  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto el 30 de agosto de 2019,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que  vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que  hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Los ciudadanos Rosalía Marlene Rodríguez          Portilla y Eduardo Rafael Chalacán, acuden a la acción          de tutela en representación de su hijo, el adolescente          F.A.C.R., para que sean dejadas sin efectos las decisiones adoptadas          en el marco del proceso penal que se adelanta          en su contra.  

Censuran que aunque en la  audiencia preliminar de legalización de la aprehensión,  la defensa planteó el «conflicto  de competencias», dada la  condición de indígena del procesado, tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Ipiales con Función de Control de Garantías,  como el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Ipiales con Función de Conocimiento, se  negaron a tramitar esta solicitud y a remitir las diligencias a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para que la resolviera.1  

Entre las pruebas aportadas obra la certificación  del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, según  la cual el Rosalía Marlene Rodríguez Portilla, Eduardo  Rafael Chalacán y el adolescente F.A.C.R. hacen parte de su  comunidad.2  

            

2. Mediante el auto ATP1122-2019 proferido el 19 de          julio de 2019, esta Sala decretó la nulidad de todo lo          actuado porque no se vinculó al adolescente procesado, como          lo dispone el artículo 156 del Código de la Infancia y          la Adolescencia.3  

            

3. En consecuencia, la acción          de tutela fue admitida mediante auto de 20 de agosto de 2019 y se          dispuso vincular al adolescente F.A.C.R., a la autoridad          indígena de la comunidad a la que pertenece, a          la Fiscalía, al defensor y el defensor de familia como          terceros con interés legítimo en el asunto.4  

            

4. El 30 de agosto de 2016, la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió          sentencia de primera instancia.  

            

5. Como en su recurso de impugnación, la          madre del adolescente reprocha que a su hijo no se le han respetado          las garantías que le asisten en su condición de          indígena, mediante auto del pasado 9 de octubre decretó          varias pruebas encaminadas a establecer el estado del proceso de          responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo el número          523566000514201900065 y si se ha involucrado a la autoridad indígena          en los diferentes procedimientos que se han adelantado.5  

            

6. Fue así como tuvo conocimiento que el          proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de          Ipiales, autoridad que el pasado 1 de agosto emitió sentencia          en contra del adolescente F.A.C.R., mediante la cual se impuso la          sanción de privación de libertad en el centro de          atención especializado FEI de Pasto, por el término de          3 años.6  

Se trata de una actuación que ocurrió  mucho antes de que fuera proferido el fallo de tutela impugnado y que  debió preverse, comoquiera que anteriormente había sido  decretada la nulidad y mientras tanto el proceso de responsabilidad  penal para adolescentes seguía adelante.  

            

7. De esta manera, se evidencia que la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no          integró correctamente el contradictorio, al no notificar a          todas las autoridades del proceso de responsabilidad penal para          adolescentes radicado bajo el número 523566000514201900065.  

            

8. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.7  

            

9. En consecuencia, con el fin de garantizar los          derechos de contradicción y defensa, pues en últimas          el fundamento de la solicitud radica en la          falta de aplicación del enfoque diferencial en las          actuaciones adelantadas, se declarará la nulidad de          todo lo actuado a partir del fallo de          tutela de 30 de agosto de 2019, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Rosalía          Marlene Rodríguez Portilla, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente acción de          tutela a partir del fallo de tutela de 30 de          agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4, cuaderno 1.  

2          Folio 8, cuaderno 1.  

3          Folios 4 a 9, cuaderno 2.  

4          Folios 73 a 74, cuaderno 1.  

5          Folios 20 a 21.  

6          Folio 60.  

7          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *