Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1687-2019
Radicación No. 104979
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de agosto de 2019, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. Los ciudadanos Rosalía Marlene Rodríguez Portilla y Eduardo Rafael Chalacán, acuden a la acción de tutela en representación de su hijo, el adolescente F.A.C.R., para que sean dejadas sin efectos las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.
Censuran que aunque en la audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, la defensa planteó el «conflicto de competencias», dada la condición de indígena del procesado, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, como el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con Función de Conocimiento, se negaron a tramitar esta solicitud y a remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que la resolviera.1
Entre las pruebas aportadas obra la certificación del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, según la cual el Rosalía Marlene Rodríguez Portilla, Eduardo Rafael Chalacán y el adolescente F.A.C.R. hacen parte de su comunidad.2
2. Mediante el auto ATP1122-2019 proferido el 19 de julio de 2019, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó al adolescente procesado, como lo dispone el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia.3
3. En consecuencia, la acción de tutela fue admitida mediante auto de 20 de agosto de 2019 y se dispuso vincular al adolescente F.A.C.R., a la autoridad indígena de la comunidad a la que pertenece, a la Fiscalía, al defensor y el defensor de familia como terceros con interés legítimo en el asunto.4
4. El 30 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia.
5. Como en su recurso de impugnación, la madre del adolescente reprocha que a su hijo no se le han respetado las garantías que le asisten en su condición de indígena, mediante auto del pasado 9 de octubre decretó varias pruebas encaminadas a establecer el estado del proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo el número 523566000514201900065 y si se ha involucrado a la autoridad indígena en los diferentes procedimientos que se han adelantado.5
6. Fue así como tuvo conocimiento que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, autoridad que el pasado 1 de agosto emitió sentencia en contra del adolescente F.A.C.R., mediante la cual se impuso la sanción de privación de libertad en el centro de atención especializado FEI de Pasto, por el término de 3 años.6
Se trata de una actuación que ocurrió mucho antes de que fuera proferido el fallo de tutela impugnado y que debió preverse, comoquiera que anteriormente había sido decretada la nulidad y mientras tanto el proceso de responsabilidad penal para adolescentes seguía adelante.
7. De esta manera, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no integró correctamente el contradictorio, al no notificar a todas las autoridades del proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo el número 523566000514201900065.
8. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.7
9. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, pues en últimas el fundamento de la solicitud radica en la falta de aplicación del enfoque diferencial en las actuaciones adelantadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Rosalía Marlene Rodríguez Portilla, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela a partir del fallo de tutela de 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 4, cuaderno 1.
2 Folio 8, cuaderno 1.
3 Folios 4 a 9, cuaderno 2.
4 Folios 73 a 74, cuaderno 1.
5 Folios 20 a 21.
6 Folio 60.
7 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.