STP14063-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14063-2019  

Radicación  Nº 107225  

Acta  No. 270  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EULISES  PERDOMO MONROY  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a quien  acusa  de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, dentro del asunto  penal adelantado en su contra y que cursa en esa instancia.  

A  la actuación se ordenó vincular al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente que el juez constitucional disponga que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio priorice la resolución  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa misma ciudad en contra del actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 1º de octubre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada a  fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de  Villavicencio solicitó su desvinculación por cuando la  demanda de tutela no iba dirigida en su contra, además que el  proceso penal seguido en contra del accionante culminó en esa  instancia con sentencia condenatoria y las diligencias fueron  enviadas al Tribunal a efectos de resolver la alzada que interpuso el  actor y su defensor.  

2.  La Magistrada Patricia Rodríguez Torres de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que el 12 de  septiembre de 2016 le correspondió por reparto conocer del  recurso de apelación que interpuso el accionante y su defensor  contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento.  

Frente  a la queja del censor sostuvo que dado el exceso de carga laboral que  afronta su Despacho no ha podido estudiar el proceso penal y  presentar el proyecto respectivo. Agregó que el Consejo  Superior de la Judicatura es consciente de la congestión del  Tribunal y que incluso tanto los magistrados que lo integran, como  los Delegados del Ministerio Público, han elevado diversas  peticiones a esa Alta Corporación con el fin superar la  caótica situación, sin embargo, tales gestiones han  resultado infructuosas.  

Adicionalmente  señaló que tiene  a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes por resolver,  los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades y la de su  equipo de trabajo, incluso con un promedio alto de desempeño  en cuanto al índice de evacuación total y parcial de  procesos, según los cuadros de estadísticos publicados  por el Consejo Superior de la Judicatura. Situación que puso  en  conocimiento con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de  emitir el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EULISES  PERDOMO MONROY,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Para resolver el problema jurídico planteado, resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución Política.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por  tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular2.  

4.  En el caso objeto de análisis la pretensión del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  priorice la resolución del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el  18 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  misma ciudad.  

Sin  embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se  observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto  que reclama EULISES  PERDOMO MONROY,  ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa  Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal  podría ordenar el juez de tutela la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a  quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues  ello implicaría una perturbación de la garantía  a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, a quienes también  se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente.  

Sobre  lo anterior señaló la Corte Constitucional que:  

«Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  

Los  criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  

Los  principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural3».  (Negrillas  de esta la Sala).  

5.  Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe  determinar el orden en que resolverá los expedientes que le  son asignados y sólo cuando medien circunstancias  excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por  vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta  acción constitucional por la cual no se puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que el demandante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante,  dicha situación no lo faculta para que por la vía de la  acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado  fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal  fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado  en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal  demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.  

Entonces,  es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria  o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la  congestión judicial existente en el Despacho de la Sala  demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran  cantidad de expedientes pendientes de resolver, los cuales ha  evacuado en la medida de sus posibilidades, incluso con un promedio  alto de desempeño en cuanto al índice de evacuación  total y parcial de procesos, según el cuadro de estadística  reportado por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que  como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

6.  Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia  de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a  los turnos asignados por el despacho accionado, más allá  de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto,  máxime cuando, según lo acreditó la Magistrada  del Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra  en turno por estudiar. En consecuencia, no existe una situación  que exija la adopción de medidas urgentes en sede  constitucional.  

7.  Así  las cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por EULISES  PERDOMO MONROY,  a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          CC T-945A/08.      

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