Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11350-2019
Radicación nº 105909
Acta 206
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Leonardo Trujillo Sánchez, respecto del fallo proferido el 21 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral y las Fiscalías 28 y 56 seccional de la misma municipalidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Señaló el actor que, desde el 26 de enero de 2018, se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal No. 2017-80043, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos.
Aseguró que en dicha actuación se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se adelantará un juicio sin antes desvirtuar las pruebas en las cuales fundó la Fiscalía la formulación de imputación en su contra, motivo por el cual solicita se le brinde protección constitucional y se ordene practicar unas pruebas a la menor víctima.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó la petición de amparo, al considerar que existe un proceso en curso donde aún no se han agotado las etapas donde el libelista puede solicitar las pruebas que considere necesarias para su defensa, razón por la cual deviene en improcedente la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los motivos de disenso con la decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los accionados han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no haber decretado unas pruebas que controvirtieran los elementos de convicción en los cuales la fiscalía fundamentó su formulación de imputación.
5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que, para el momento de su interposición, no había tenido ocurrencia la audiencia preparatoria, escenario procesal oportuno para que la defensa solicite todos aquellos medios de convicción que hará valer en juicio oral con el objetivo de desvirtuar los señalamientos realizados por la Fiscalía.
En consecuencia, resulta evidente que el accionante cuenta con las oportunidades y mecanismos legales que le brinda la ley procesal y sustancial penal para ejercer, al interior del proceso penal adelantado en su contra, su derecho de defensa, evento que inhabilita la intervención del juez constitucional.
6. En consecuencia, no puede el accionante convertir la acción de tutela en un mecanismo alterno para lograr las declaraciones que deben ser resueltas por el juez natural, al tiempo que tampoco puede pretender que ese funcionario sea sustituido por el juez de tutela, pues ello sería desnaturalizar los fines para los cuales fue creado el amparo constitucional.
7. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria