STP11350-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11350-2019  

Radicación  nº 105909  

Acta 206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Leonardo Trujillo Sánchez,  respecto del fallo proferido el 21 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por medio del cual negó el amparo impetrado  contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Chaparral y las Fiscalías 28 y 56 seccional de  la misma municipalidad, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Señaló  el actor que, desde el 26 de enero de 2018, se encuentra privado de  la libertad por cuenta del proceso penal No. 2017-80043, el cual se  adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de  actos sexuales abusivos.  

Aseguró  que en dicha actuación se ha vulnerado su derecho fundamental  al debido proceso, en la medida que se adelantará un juicio  sin antes desvirtuar las pruebas en las cuales fundó la  Fiscalía la formulación de imputación en su  contra, motivo por el cual solicita se le brinde protección  constitucional y se ordene practicar unas pruebas a la menor víctima.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué, negó la petición de amparo, al  considerar que existe un proceso en curso donde aún no se han  agotado las etapas donde el libelista puede solicitar las pruebas que  considere necesarias para su defensa, razón por la cual  deviene en improcedente la solicitud de amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los motivos  de disenso con la decisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los  accionados han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al  no haber decretado unas pruebas que controvirtieran los elementos de  convicción en los cuales la fiscalía fundamentó  su formulación de imputación.  

5. Desde ya, ha  de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida.  

En efecto, luego  de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción  constitucional, se pudo constatar que, para el momento de su  interposición, no había tenido ocurrencia la audiencia  preparatoria, escenario procesal oportuno para que la defensa  solicite todos aquellos medios de convicción que hará  valer en juicio oral con el objetivo de desvirtuar los señalamientos  realizados por la Fiscalía.  

En consecuencia,  resulta evidente que el accionante cuenta con las oportunidades y  mecanismos legales que le brinda la ley procesal y sustancial penal  para ejercer, al interior del proceso penal adelantado en su contra,  su derecho de defensa, evento que inhabilita la intervención  del juez constitucional.  

6. En  consecuencia, no puede el accionante convertir la acción de  tutela en un mecanismo alterno para lograr las declaraciones que  deben ser resueltas por el juez natural, al tiempo que tampoco puede  pretender que ese funcionario sea sustituido por el juez de tutela,  pues ello sería desnaturalizar los fines para los cuales fue  creado el amparo constitucional.  

7. Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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