STP13865-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13865-2019  

Radicación  n° 104992  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por León  Rigoberto Barón Neira,  frente al fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso en el trámite laboral rotulado con  150013105003201700200 01.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la  actuación laboral referida1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

LEÓN  RIGOBERTO BARÓN NEIRA  presenta queja constitucional contra la autoridad cuestionada, al  considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al  DEBIDO  PROCESO y  DEFENSA.  

Para  el efecto, manifiesta que David Alejandro Ávila Cely promovió  proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático,  con el propósito de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las  acreencias laborales.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17  de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda.  En contra de la anterior decisión, la parte demandante incoó  recurso de apelación.  

Aduce  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de  fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación  del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación  laboral entre el 1.° de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014,  condenó al pago de los aportes a pensión, de las  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme, la parte  demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no  obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés  jurídico.  

Alega  que el juez colegiado evaluó de manera el acervo probatorio y  que en la parte motiva de la decisión «pone de presente  simples suposiciones, dando por cierto la existencia del vínculo  contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1°  de mayo de 2013, época para la cual ni siquiera había  tenido contacto alguno con éste».  

Agrega  que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas  presentadas por el suscrito «tales como las declaraciones de  los testigos, los documentos incorporados con el testimonial,  inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales  no solo dan cuenta de la inexistencia de una relación  laboral», sino que además, se evidencia que el  demandante fue copartidario del «entonces grupo significativo  de ciudadanos Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro  Democrático».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de  2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión  «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida  forma las pruebas arrimadas al proceso laboral».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

Una vez esta Sala  declaró la nulidad de  la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la  homóloga  de Casación Laboral, mediante proveído  del 17 de julio de 2019, emitió nueva providencia donde  resolvió negar la dispensa de las garantías superiores  invocadas por León  Rigoberto Barón Neira.  

Esto, al estimar  que pese a que la parte demandante discrepa del fallo proferido el 19  de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, no  aportó siquiera copia de la audiencia de segunda instancia, de  suerte que no es posible la confrontación de la decisión  atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso  ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción  de amparo. Desatendiendo la carga probatoria que la asistía,  ya que fue requerida para que aportada copia simple de la actuación  y no lo hizo.  

De  otro lado, destacó que si bien el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió por medio  magnético «copia  simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con  ejecución de sentencia»; una  vez revisado el documento, se encontró que dentro del mismo no  obraban las audiencias de primera y segunda instancia, pues solo se  aportaron las correspondientes actas. Situación que impide  verificar la trasgresión de  los derechos reclamados por el libelista.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

Como aspecto  adicional, agregó que el a  quo   constitucional nuevamente negó el amparo al considerar que no  fue aportado el audio con la diligencia cuestionada, obviando la  solicitud probatoria elevada en el escrito de tutela, en la que se  pedía fuera allegado el expediente en calidad de préstamo  con el propósito de que se llevara a cabo el respectivo  análisis de la providencia atacada. Motivo por el cual,  solicita se estudie el fondo de sus pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado lo  anterior, en  el evento estudiado sería del caso entrar a determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al  considerar que el accionante no cumplió la carga mínima  exigida consistente en demostrar la vulneración alegada, pues  no arrimó la providencia de segunda instancia atacada en sede  constitucional.  

No obstante, es  necesario aclarar que contrario a lo manifestado por el a  quo  constitucional, la parte actora mediante escrito allegado al  plenario4  aportó disco compacto que contiene la decisión emitida  el 19  de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que se ataca por el presente medio  constitucional.  

En consecuencia,  la Sala entrará a establecer si el Tribunal en cita vulneró  prerrogativas fundamentales de León  Rigoberto Barón Neira,  con  la expedición de la sentencia fechada 19  de septiembre de 2018, en  la que  revocó el  fallo proferida por el Juzgado Tercero Laboral el  Circuito de la misma ciudad y como consecuencia de ello, declaró  la existencia de una relación laboral entre éste y el  demandante David Alejandro Ávila Cely, ordenando el pago de  acreencias laborales.  

Ahora, se tiene  que el libelista insiste que la segunda instancia valoró de  manera errónea las pruebas que reposan en el expediente  laboral que originó el presente diligenciamiento  constitucional. No obstante, se advierte, que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente, en  la providencia aquí censurada (19 de septiembre de 2018) la  autoridad judicial accionada realizó un recuento y  analizó  uno a uno los medios de convencimiento aportados al expediente y  concluyó que:  

Corresponde  entonces que la Sala establezca si se encuentra acreditada la  relación laboral que se deprecó y en caso tal si hay  lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos.  

Partiendo  para resolver dicho tema, de la caracterización de lo que es  el contrato de trabajo  de conformidad con el artículo 23 del  Código Sustantivo del Trabajo que señala sus elementos  esenciales, no olvidando que el artículo 24, establece una  presunción en virtud de la cual, todo relación de  trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Es  decir que cuando se acredita la continua prestación personal  del servicio, se presume que se hizo en virtud de una relación  laboral, a menos que, quien la niega demuestre que no fue subordinada  y que obedeció a un contrato de naturaleza diferente. Al  respecto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme la Corte  Suprema de Justicia.  

En  este asunto, señala el recurrente, que se probó dentro  del proceso los presupuestos para declarar la relación  laboral, de conformidad con el artículo 23, pues el demandante  prestó un servicio personal para los demandados, y que además  en el expediente aparecen los correos enviados a Diego Alejandro  Ávila Cely, en los cuales el señor Rigoberto Barón  le impartía órdenes para realizar determinadas  actividades, por los cuales recibía una remuneración.  

Así  entonces, la Sala debe examinar el acervo probatorio para determinar  si en efecto, está acreditada la prestación personal   de los servicios, y en caso tal, si el demandado logró  desvirtuar la presunción de subordinación.  

El  demandante manifestó que el 1 de mayo de 2013, en nombre  propio y alegando la calidad de delegado del inicial grupo  significativo de ciudadabos “ Uribe Centro Democrático”,  hoy Partido Centro Democrático, lo contrató de manera  verbal acordando una remuneración mensual; y que esa relación  laboral finalizó el 6 de enero de 2015.  

Al  respecto los testigos convocados por solicitud de la parte  demandante, esto es John Mauricio Cuéllar Caro y John  Alejandro Castañeda Sierra, fueron coincidentes en indicar que  contribuyeron con la recolección de firmas para la  constitución del Partido Centro Democrático en el año  2013. Que el demandante, David Ávila, fue su jefe inmediato,  porque él era el que coordinaba la parte de logística   y el personal que estaba en la Sede. Que permanecía todo el  tiempo en le sede del citado partido, excepto cuando se llevaban a  cabo reuniones en los diferentes municipios. Que él realizó  el pago de los testigos electorales. Que a pesar de que en la sede se  encontraban otros candidatos para Senado y Cámara, quien  impartía las órdenes respecto a la coordinación  y organización inherentes a la campaña, era León  Rigoberto Barón. Así mismo, éste era quien los  llamaba a la oficina y cancelaba el salario. Que el último que  entraba a su oficina era David Alejandro Ávila, y suponen que  igualmente era para recibir el salario.  

Por  su parte, los testigos escuchados a petición del demandado  Barón Neira, esto es, Luis Enrique Larrota, señaló  que se reencontró con David Ávila en el año  2013, en política, como colaboradores del grupo significativo  de ciudadanos liderado por Álvaro Uribe, que en el año  2014 se llamó Partido  Centro Democrático. Que el señor  Ávila Cely frecuentaba la Sede del movimiento significativo,  consiguió la sede en la que se llevaban a cabo las reuniones e  hizo las respectivas coordinaciones. César Augusto Cruz  Chacón, igualmente afirmó haber visto al demandante en  algunas oportunidades entre los años 2013 y 2014, en la sede  de la campaña política. Jairo David Acuña  Suárez, aunque no frecuentaba la sede, afirma constarle que el  demandante consiguió el inmueble donde funcionó fue  coordinador de la campaña de  Alexander Serrato. Y Amparo  Jazmín  Aguilar Monroy, señaló haber visto a  David Ávila, más o menos desde mayo de 2013, hasta  junio, una vez pasada la primera vuelta presidencial con el  movimiento significativo de ciudadanos. Que fue él que  coordinó, además de que le envió la lista de  testigos electorales, además de que tenían una oficina  privada en la sede desde donde impartía todas las directrices  del candidato a la Cámara Serrato.  

Los  testigos del demandado Barón Neira, enfatizaron que la  actividad desplegada por el demandante fue voluntaria, por un ideal  político. Que si bien se contrató a algunas  personas  para realizar laboral de secretariado y digitación de firmas,  entre otras, no fue el caso del señor Ávila, pues el  pertenecía al grupo de militantes que colaboraron para  conformar el partido, bajo determinada línea de pensamiento,  opinión política e ideología que pretendía  promocionar, divulgar o consolidar. No obstante, esas apreciaciones  de los testigos, no logran desvirtuar la presunción que emerge  de la acreditación de haber prestado servicios del demandante  a favor del demandado Barón Neira. Por el contrario, solo  confirman que el demandante prestó los servicios que  argumenta.  

Así entonces,  acreditada esa prestación de servicios, el demandado debía  demostrar que se cumplió por las razones que alegó. Lo  cual no sucedió porque no hay ninguna prueba que permita  inferir de manera razonable que el demandante fue militante del grupo  del demandado senador, o que estuvo comprometido con la difusión  de sus creencias, que las acogió como postulados propios para  comprometerse voluntariamente con el trabajo gratuito a favor de esa  causa. Pues contrariamente, John  Mauricio Cuéllar Caro y John Alejandro Castañeda  señalaron que el demandante no compartía algunas de sus  ideas, y que la motivación que tuvo para trabajar, fue la  remuneración que le ofrecieron.  

De tal manera, del análisis  de los testimonios queda claro que el demandante David Alejandro  Ávila Cely, prestó servicios para el demandado León  Rigoberto Barón, en la sede del movimiento significativo de  ciudadanos, en actividades propias de la campañas para senado  y cámara, en virtud de una relación laboral efectuada  por el citado demandado, y así se declarará.  

Respecto del movimiento  político demandado, no encuentra la Sala acreditada la  prestación directa de servicios del demandante, por parte del  demandante, porque a pesar de que los testigos en general refieren  que en la misma sede en que el demandante prestaba servicios, tenían  también asiento otros candidatos a otras corporaciones  públicas por el mismo movimiento, también quedó  claro que quien vinculó a demandante fue el señor  Barón, quien se comprometió a hacer los pagos y en  general era quien daba las órdenes. Así lo declara  Cuéllar Caro, quien alude conocer directamente los hechos  porque igualmente fue vinculado por el mismo demandado y también  le prestó servicios.  

En lo que tiene que ver con  los extremos de la relación laboral, los testigos de Barón  Neira manifestaron que vieron al actor en la sede del grupo  significativo de ciudadanos, aproximadamente en mayo de 2013, momento  en el cual se inició el proceso de recolección de  firmas para conformar el partido. Prueba que respalda lo manifestado  en la demanda, razón por la cual se declarará que la  relación laboral inició el 1 de mayo de 2013.  

En cuanto a la fecha de  finalización del vínculo laboral, que el demandante  pretende se declare fue hasta el 6 de enero de 2015, no aparece  acreditada dicha fecha, pues la prueba allegada por el demandado, es  coincidente en señalar que el señor Ávila Cely  permaneció en la sede del partido Centro Democrático y  colaboró hasta que finalizó la segunda vuelta  presidencial en la que participó Óscar Zuluaga. Lo cual  ocurrió en el 15 de Junio de 2014, fecha en que se llevó  a cabo la segunda vuelta presidencial. Razón por la cual, la  relación laboral se reconocerá dentro del 1 de mayo de  2013 y hasta el 15 de junio de 2014.  

El demandante solicita que  se condene al pago del trabajo suplementario. Sin embargo, no  desplego ninguna actividad probatoria para acreditar su causación,  porque en su interrogatorio simplemente señaló que el  horario establecido era el horario de oficina y que el momento más  crítico en el cumplimiento del horario fue en época de  elecciones. Por su parte los testigos del demandante manifestaron lo  que sigue John  Mauricio Cuéllar Caro señaló “él  llegaba con nosotros. Nosotros llegábamos a las ocho de la  mañana. No íbamos a almorzar, entonces nos quedábamos  en la sede, nos íbamos a las cinco de la tarde, o a veces a  las seis.” John  Alejandro Castañeda Sierra dijo “nosotros ingresábamos  a las ocho de la mañana. Se trabajaba en jornada continua  hasta las cinco de la tarde, a veces hasta más tarde.”  

Así  las cosas, la Sala encuentra acreditada, solamente la jornada laboral  ordinaria. Sobre la prueba del trabajo suplementario, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia  SL9218 del 22 de junio de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo  Botero Zuluaga, reiteró la necesidad de que se encuentre  acreditado debidamente el trabajo complementario con claridad y  precisión, los cuales en el éste caso no se encuentran.  

En  lo que tiene que ver con el salario devengado por el actor, se indica  en la demanda que León Rigoberto Barón prometió  pagarle 2.000.000 de pesos, pero le pagaba aproximadamente el salario  mínimo mensual, pues le daba 500.000 pesos. Sin embargo,  ninguna prueba respalda uno u otro valor, pues se acreditó que  recibió algunas sumas, pero para gastos de logística de  los procesos electorales.  

En  consecuencia, se dará aplicación al artículo 155  del Código Sustantivo del Trabajo, y se realizará la  liquidación de los derechos laborales adeudados al demandante,  teniendo cuenta el salario mínimo legal vigente para la época.  

Así las  cosas, para  la Sala resulta claro que el fallador accionado valoró las  pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formación del  convencimiento. Luego, amparado en un criterio razonable, encontró  que las testigos tanto de la parte activa como pasiva de la Litis,  acreditaron la tesis del actor en el proceso laboral, según la  cual, prestó sus servicios personales al Barón  Neira.  A su turno, éste último no logró desvirtuar la  presunción de que la misma (prestación  personal del servicio)  obedeció a un contrato de trabajo, razón por la cual  declaró la existencia del vínculo deprecado en la  demanda y como consecuencia ineludible, lo condenó al pago de  sumas de dinero.  

En consecuencia,  dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben  ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada  resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues  el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En ese orden, fueron notificados: el Juez Tercero          Laboral del Circuito de Tunja, el partido político Centro          Democrático y David Alejandro Ávila Cely, éste          último en calidad de demandado en el trámite ordinario          en cita.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Folios 51 a 63, cuaderno primera instancia.      

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