SP594-2019(51596)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP594-2019  

Radicación  n° 51596  

(Aprobado  Acta n° 52)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de JORGE NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra  del fallo proferido el primero de septiembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena  emitida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Sogamoso.  

            

2. HECHOS  

Los  juzgadores declararon probado que JORGE NEVARDO SÁNCHEZ  MARTÍNEZ fue vinculado al Instituto de Tránsito de  Sogamoso a través de un contrato de prestación de  servicios, con “funciones  de sustanciación”  orientadas a dar respuesta a derechos de petición “y  otras solicitudes presentadas por los usuarios”,  así como “la  proyección y revisión de actos administrativos  proferidos por la Oficina de Cobro Coactivo”  de dicha entidad. En ejercicio de sus funciones, en el mes de junio  de 2014 le informó al usuario Martín Guillermo Chaparro  Cárdenas que su deuda por comparendos de tránsito  ascendía a la suma de siete millones de pesos y, luego de que  este le ofreciera dádivas por su ayuda (“para  la gaseosa”),  lo abordó en las afueras del edificio público con el  propósito de ofrecerle “bajar  los comparendos y sanearle la cuenta”  a cambio de la suma de dos millones de pesos, bajo los argumentos de  que sabía cómo realizar la maniobra ilegal y, en razón  de su trabajo, estaba en capacidad de ejecutarla. El servidor público  recibió un millón de pesos como anticipo, y como no  pudo cumplir su promesa, se vio compelido por Chaparro Cárdenas  para que le devolviera el dinero entregado, quien finalmente lo  denunció porque solo pudo recuperar quinientos mil pesos.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 21 de octubre de 2015 la Fiscalía le formuló  imputación a JORGE NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ por  el delito de cohecho impropio, previsto en el artículo 406,  inciso segundo, del Código Penal. Aunque es evidente que los  hechos no encajan en esta descripción normativa, finalmente,  el fiscal del caso aclaró que la calificación jurídica  obedeció a las conversaciones previas que sostuvo con la  defensa, orientadas a la terminación anticipada de la  actuación penal.  

Posteriormente,  la Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo, en virtud  del cual este aceptó el cargo incluido en la imputación,  a cambio de la rebaja del cincuenta por ciento del mínimo de  la pena prevista en la norma en mención, por lo que sería  condenado a 16 meses de prisión. Aunque este delito también  tiene previstas como penas principales las de multa –de  40 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes-  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses, las partes no aclararon si las mismas  quedaron cubiertas por el acuerdo, pues simplemente expresaron que  

[a]  cambio de la aceptación de la culpabilidad y la  responsabilidad jurídico penal por la conducta imputada por  preacuerdo (sic) con la Fiscalía General de la Nación,  se le otorga el cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de la pena y  conforme a la punibilidad que reporta el tipo penal mencionado que  parte de una pena mínima de 32 meses de prisión, y de  acuerdo a lo pre acordado en la presente aceptación de  culpabilidad y llevando a cabo la dosificación punitiva  pertinente, quedaría una pena mínima a imponer de 16  meses de prisión.  

En la  audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo,  celebrada el 27 de abril de 2016, las partes no aclararon su postura  frente a las otras penas principales, ni el Juez pidió  explicaciones al respecto. Finalmente, el Juzgado le “imprimió  aprobación”  al referido acuerdo. Luego, en la audiencia prevista en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el delegado del ente acusador expresó  que la calificación jurídica por la que optó en  la imputación estaba orientada a materializar la intención  del implicado de someterse a una forma de terminación  anticipada.  

Una  vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 24  de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso  condenó a JOSÉ NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ a  las siguientes penas: (i) prisión, por el término de 16  meses; (ii) multa equivalente a 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; y (iii) inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de  cinco años. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Esta  decisión fue apelada por la defensa y, finalmente, confirmada  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído  del primero de septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de  casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor incluyó dos cargos en la demanda.  

Primer  cargo:  violación del debido proceso, por desconocimiento del  principio de congruencia.  

Sostiene  que las partes solo acordaron la pena de prisión de 16 meses,  que equivale al cincuenta por ciento de la pena mínima  prevista para el delito consagrado en el artículo 406, inciso  segundo, del Código Penal. Sin embargo, el Juzgado le impuso  dos penas adicionales, no previstas en el acuerdo, lo que acarreó  la violación de los derechos del procesado, así como el  desconocimiento de lo expuesto por esta Corporación acerca del  rol y las limitaciones del juez frente a estas formas de terminación  anticipada de la actuación penal.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado  a partir de la audiencia de verificación, inclusive, “para  que en su lugar se impruebe el preacuerdo y las partes hagan el  ajuste correspondiente en materia de penas principales…”.  

Segundo  cargo:  violación directa de la ley sustancial, por la indebida  interpretación de los artículos 63 y 68A del Código  Penal.  

En  su opinión, los juzgadores, a partir de la interpretación  exegética de estas normas, consideraron improcedente la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin  tener en cuenta el criterio sistemático. Por tanto, fijaron su  alcance al margen de “postulados  como la proporcionalidad, necesidad, ponderación y  razonabilidad”.  

Tras  aceptar que el ordenamiento jurídico dispone expresamente la  prohibición de este tipo de beneficios cuando se trata de  delitos contra la administración pública, plantea que  

[a]l  confrontar la prohibición literal del art. 68A del C.P. frente  al principio rector enunciado, postulado de mayor naturaleza  jurídica, que por expreso mandato del estatuto sustancial  (Art. 13), es jerárquicamente superior, esencial, obligatorio,  prevalente y fuente de interpretación, con la pena de 16 meses  impuesta a SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien no posee  antecedentes penales por delito alguno, condenado por primera vez,  producto de una aceptación de responsabilidad por preacuerdo  con la Fiscalía que tiene como finalidad humanizar la pena,  conducen a permitir la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución por aplicación de los  principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad enunciados,  los que por su propia naturaleza son mandatos de optimización,  aplicables en la mayor medida posible y fuente de interpretación  de todo el sistema punitivo.  

En  la misma línea, luego de referirse al alcance de los  principios en mención, concluye que  

Múltiples  razones aconsejan en el caso que ocupa la censura, la concesión  de la suspensión de la pena frente a una sanción de un  año y 4 meses de prisión, que por lo corta hace  ineficaz e inviable un tratamiento penitenciario intramural (sic),  perfectamente aconsejable desde la génesis del legado de la  escuela positiva del derecho penal, de donde surgió por  primera vez el tema de los subrogados penales que permanece hasta  nuestros días, postulado según el cual las penas cortas  no deben ser sometidas a internamiento penitenciario por ineficaz e  innecesario, lo cual permite, que bajo el cumplimiento de las  obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. se supla o  se considere suficiente el efecto de la pena privativa de la  libertad, bajo el cumplimiento de esas obligaciones en el periodo de  suspensión a cargo del sentenciado, garantizadas bajo caución,  cumple los mismos fines de la pena, teniendo en cuenta que la sanción  fue producto del preacuerdo con la fiscalía y su objetivo  central es la humanización de la sanción penal.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en  orden a que se le conceda al procesado el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

            

5. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El  defensor reitero, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda  de casación. Agregó que en el artículo 63 no se  consagró una prohibición absoluta de conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena en  casos como el que se analiza, al tiempo que resalta que de haber sido  esa la intención del legislador la hubiera plasmado  expresamente en el referido cuerpo normativo.  

Por  su parte, el delegado de la Fiscalía solo se refirió al  primer cargo. Solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo  impugnado, para que se supriman las penas de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues las  mismas no fueron incluidas en el acuerdo celebrado por la Fiscalía  y la defensa. En su opinión, el Juzgado pudo improbar el  acuerdo, si lo consideraba contrario a la ley, pero como no lo hizo,  estaba obligado a acatar lo dispuesto por los partes y, por tanto,  solo estaba facultado para imponer la pena de prisión.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio público solicitó desestimar  los argumentos del impugnante. En su sentir, no se violó el  principio de congruencia, porque las partes solo acordaron lo  concerniente a la pena de prisión, de tal suerte que el Juez,  en ejercicio de sus funciones, tenía a su cargo resolver, como  en efecto lo hizo, acerca de las otras dos penas principales y de la  procedencia de los subrogados. Resalta que las partes no acordaron  nada sobre la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, entre otras cosas por la prohibición legal de  conceder “dobles  beneficios”.   Frente a este último aspecto, hizo énfasis en que el  artículo 68 A consagra expresamente la prohibición de  prerrogativas cuando se trata de delitos contra la administración  pública, por lo que resulta improcedente auscultar la  teleología de una norma que regula con claridad este aspecto  puntual.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Reglas                  aplicables al caso    

                                                        

1. Sobre las                          facultades de los fiscales para realizar el “juicio de                          imputación” y el “juicio de acusación”              

De  forma reiterada esta Corporación ha resaltado que el  ordenamiento jurídico colombiano les asignó a los  fiscales la función de imputar y acusar, ámbitos en los  que no están sometidos a control material por parte de los  jueces (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras).  

Igualmente,  ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en  que el legislador estableció las “circunstancias  que determinan la formulación de imputación”  (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar  para la procedencia de la acusación. En esa misma línea,  ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación  fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe  destacar la obligación de exponer con claridad y precisión  los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos  factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de  relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo  acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de  seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017,  Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad.  52311; entre otras)  

Asimismo,  ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director  del proceso, debe propugnar porque la imputación y la  acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley,  sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna  circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo  implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además,  superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento  jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018,  Rad. 52311; entre otras).  

Lo  anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás  asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el  concepto de “discrecionalidad  reglada”  (C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de  equilibrio entre la consagración de puntuales límites  legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción  penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para  resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a  sus características especiales, que difícilmente  podrían ser objeto, todas ellas, de regulación legal  expresa.  

Lo  anterior adquiere especial relevancia en el ámbito de la  imputación y la acusación, porque el fiscal debe  decidir, entre otras cosas, si frente a una hipótesis factual  en particular se cumplen los estándares de que tratan los  artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen  sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos.  

Finalmente,  la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la  imputación o la acusación no habilita a los fiscales  para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la  fórmula de “autocontrol”  implica que estos servidores públicos actúen con mayor  rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11  dic. 2018, Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por  la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras).  

                                                        

2. La                          obligación de precisar en qué eventos un cambio de                          calificación jurídica corresponde al “juicio                          de imputación”                          o al “juicio                          de acusación”,                          y en qué casos obedece a beneficios concedidos al imputado                          o acusado por su sometimiento a las formas de terminación                          anticipada de la actuación penal.              

Según  lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de  2007, incluso  en el ámbito del principio de oportunidad, figura que le  otorga a la Fiscalía las mayores posibilidades de disposición  de la acción penal,  el legislador optó por establecer reglas puntuales,  orientadas, precisamente, a evitar decisiones arbitrarias frente a un  tema tan trascendente para los procesados, las víctimas y la  sociedad como lo es el ejercicio de la acción penal.  Igualmente, estas reglas se orientan a la materialización de  la igualdad y la seguridad jurídica, que constituyen pilares  importantes del sistema democrático.  

Ese  tipo de limitaciones se consagraron expresamente frente a los  acuerdos que pueden celebrar la Fiscalía y la defensa, entre  las que cabe destacar: (i) deben estar orientados a humanizar la  actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida  justicia, activar la solución de los conflictos sociales que  genera el delito, propiciar la reparación integral de los  perjuicios ocasionados y lograr la participación del imputado  en la definición de su caso, para lo que deben observarse las  directivas de la Fiscalía General de la Nación y las  pautas trazadas como política criminal, “a  fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su  cuestionamiento”  –Art. 348 de la Ley 906-; (ii) están supeditados al  reintegro del incremento patrimonial obtenido a raíz del  delito, bajo los parámetros del artículo 349 ídem;  (iii) según lo establecido en el art 351, está  prohibida la acumulación de beneficios; y (iv) deben acogerse  las prohibiciones dispuestas por el legislador para la celebración  de acuerdos respecto de algunos delitos en particular.  

Si se  tiene en cuenta que el “juicio  de imputación”  y el “juicio  de acusación”  no tienen control material en sede judicial, resulta imperioso que,  en  el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen en qué  eventos un cambio en la calificación jurídica  corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo  dispuesto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y  en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al  imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de  terminación anticipada de la actuación penal, pues solo  de esa forma podrán verificarse los límites que el  legislador estableció puntualmente para la celebración  de los acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras).  

Lo  anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de  terminación anticipada de la actuación penal los jueces  deben constatar que los convenios logrados por la fiscalía y  el procesado se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de  otra manera, que se han realizado en el marco de la “discrecionalidad  reglada”  dispuesta por el legislador.  

En  este orden de ideas, es claro que los fiscales no están  facultados para modificar el contenido de la imputación (la  procedente, según las reglas atrás relacionadas),  como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual  aceptación de cargos o la posterior celebración de  acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos  materiales de la imputación y la acusación, así  como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el  legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a título de  beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró  a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la  acción penal, entre otras cosas porque no podría  incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo  no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que  debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de  lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una  imputación ajena a la legalidad, así decida  posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”,  o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de  un cambio subrepticio de la imputación y del posterior  allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le  privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a  estas formas de terminación anticipada de la actuación  penal, entre ellas, la existencia del “mínimo  de prueba”  a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la  concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el  desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados  delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara  expresión de la política criminal del Estado, a la que  están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem).  

Sobre  la trascendencia de la acusación –y  la imputación-  para la materialización de las garantías de los  procesados y las víctimas, así como para la estructura  del proceso y la aplicación efectiva del principio de  legalidad, recientemente la Sala resaltó lo siguiente:  

La  acusación constituye un elemento estructural del proceso, en  la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento,  delimita los aspectos fácticos que pueden ser abordados en la  sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a  su vez, es el punto de partida para el análisis de la  pertinencia y los demás aspectos que deben abordarse en la  audiencia preparatoria. Estos fines solo pueden alcanzarse con una  acusación que reúna los requisitos establecidos en la  ley (…).  

Es,  igualmente, un elemento trascendente en materia de garantías,  principalmente porque los ciudadanos tienen derecho, entre otras  cosas, a que: (i) el ejercicio del poder sancionatorio estatal se  someta al principio de legalidad, lo que implica que solo procede  frente a conductas previa y claramente previstas en las respectivas  normas penales; (ii) la acusación –y la imputación-  solo se realice cuando se alcance el estándar de conocimiento  previsto por el legislador (a lo que se hará alusión  más adelante); y (iii) los cargos le sean comunicados con  claridad, de lo que depende la posibilidad de ejercer la defensa.  

En  lo que atañe al principio de legalidad y, concretamente, el de  tipicidad, resulta útil lo expuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, donde, a partir de sus  propios precedentes, se refirió a la importancia del mismo  para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, garantizar la  igualdad y la seguridad jurídica, así como para evitar  la arbitrariedad en el ámbito de la penalización.  Igualmente, hizo alusión a la función que cumplen los  jueces para la materialización de este principio en los casos  particulares, lo que, sin duda, se extiende a los fiscales, máxime  si, como se verá, el ordenamiento jurídico no previó  controles judiciales para el “juicio de acusación”  que estos deben realizar para decidir sobre la procedencia del  llamamiento a juicio. Dijo el alto tribunal:  

La  tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una  expresión de la irrigación de los contenidos de la  Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares  del principio de legalidad, lo que genera una relación amplia  y dinámica con el derecho fundamental al debido proceso.  

Así,  la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…)  exigencia  de descripción específica y precisa por la norma  creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que  pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que  puede imponerse por la comisión de cada conducta, así  como la correlación entre unas y otras”1  

Este  Tribunal desarrolló el contenido de dicho principio e  identificó los siguientes elementos: i) la conducta  sancionable debe estar descrita de manera específica y  precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo  normativo o sea determinable a partir de la aplicación de  otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción  cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria  correspondencia entre la conducta y la sanción2.  

De  otra parte, el artículo 29 de la Constitución establece  que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio”. Para esta Corporación, las disposiciones  contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes  obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca  las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las  respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y,  iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo  lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso3.  

(…)  

Conforme  a lo anterior, la Corte en sentencia  C-653 de 20014  expresó  que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe  respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al  debido proceso destinado a “(…) proteger la libertad  individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la  igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado.”  

En  ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las  principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en  una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos,  pues les permite conocer previamente cuándo y por qué  razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la  libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas  objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales  del caso.  

Este  Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de  legalidad en materia penal, las cuales se resumen a continuación:  i) la reserva legal, pues la definición de las conductas  punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la  administración; ii) la prohibición de aplicar  retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede  considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una  ley previa que así lo establezca, salvo el principio de  favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto  denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas  punibles no solo deben estar previamente establecidas por el  Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por  la ley, por  lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la  conducta reprochada en la descripción abstracta realizada por  la norma.  Solo  de esta manera se cumple con la función garantista y  democrática, que se traduce en la protección de la  libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el  ejercicio del poder punitivo por parte del Estado5.  

En  conclusión, la tipicidad es un principio constitucional que  hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en  materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que  tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica  y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus  respectivas sanciones.  

Por  su parte, el principio de legalidad materializa el derecho  fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la  igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran la  reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo  favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita  la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las  autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las  conductas típicas.  

En  la sentencia T-448, del 16 de noviembre de 2018, la Corte  Constitucional, a la luz de sus propios precedentes y de múltiples  fallos de tutela emitidos por esta Sala, consideró como una  vía de hecho la celebración de un acuerdo consistente  en un cambio de calificación jurídica manifiestamente  contraria a la hipótesis factual respaldada por las  evidencias,  orientado a soslayar la prohibición de celebrar acuerdos en  casos de abuso sexual cometido contra menores de edad. Resaltó  que  

            

i. Los          preacuerdos constituyen un mecanismo jurídico que debe          permitir el acceso a la administración de justicia, verdad,          reparación y no repetición de manera expedita,          pero con especial cuidado del derecho fundamental del debido proceso          respecto a todos los sujetos procesales; (ii) la intervención          de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser          compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia          acusatoria. En este escenario, si bien la víctima no cuenta          con un poder de veto, sí tiene derecho a ser oída e          informada acerca de su celebración, situación que debe          ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos. Sin embargo, debido          a la prohibición legal de celebrar este tipo de negociaciones          ante delitos contra la libertad, integridad y formación          sexual de menores de edad, aun cuando la víctima participe,          estos acuerdos no resulta posibles (artículo 199.7 de la Ley          1098 de 2006); (iii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta          al momento de adecuar la conducta punible, debido a que “debe          presentarse la adecuación típica de la conducta según          los hechos que correspondan a la descripción”; (iv)          en el control del acuerdo realizado por el Juez de conocimiento,          conforme con la Corte Constitucional, el juez velará porque          el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales          del procesado y de la víctima y, en caso de que constate que          ello es así, no puede aprobar lo acordado. Debe tenerse          especial cuidado cuando estén involucrados sujetos de          especial protección constitucional, entre estos, los menores          de edad, caso en el cual, debe adelantarse el proceso sin descuidar          el principio del interés superior que les asiste. En          consecuencia, de acuerdo con lo determinado por esta Corporación          en sede de control abstracto y en sede de revisión requiere          un análisis formal y material; (v) en determinados casos, el          legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración          de acuerdos o preacuerdos.  

                                                        

3. Las                          verificaciones que deben realizar los jueces en casos de acuerdos                          celebrados entre la Fiscalía y la defensa              

En la  decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se aclaró que  en estos eventos los jueces cumplen funciones muy diferentes a las  que les corresponden frente a la acusación en el trámite  ordinario, ya que, precisamente, el principal efecto de estas formas  de terminación anticipada de la actuación penal es  suprimir varias fases de la etapa de juzgamiento. Según se  indicó, en estos eventos al juez le corresponde verificar si  se reúnen los requisitos previstos en la ley para emitir, de  forma anticipada, una sentencia condenatoria.  

En  consonancia con lo expuesto en el numeral 6.1.1, las diversas formas  de terminación anticipada de la actuación penal están  sujetas al concepto de “discrecionalidad  reglada”,  orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de  maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la  materialización, entre otros, de los principios de igualdad y  seguridad jurídica, así como la evitación de la  arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.  

En  materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas,  que deben ser acatadas por los fiscales, al celebrar los acuerdos, y  por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias  condenatorias anticipadas.  

En lo  que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i)  el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de  someterse a la terminación anticipada de la actuación  penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de  sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente  claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios  concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral  6.1.2., (iii) existe “un  mínimo de prueba que permita inferir la autoría o  participación en la conducta y su tipicidad”,  lo que está orientado a salvaguardar la presunción de  inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327  de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites  establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las  prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos  delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo  349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las  víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP,  8 jul. 2009, Rad. 31280.  

En  cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe  resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la  condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito  de estas formas de terminación anticipada de la actuación  penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario  idóneo para la depuración de los medios de conocimiento  –interrogatorios  cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y  evidencias físicas, etcétera-;  (ii) es evidente que el legislador optó por evitar que la  condena se emita únicamente a partir de la decisión del  procesado de aceptar los cargos –por  allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación  del principio de oportunidad-,  pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo  dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido  estándar apunta a salvaguardar la presunción de  inocencia; (iii) pero también es claro que dicha exigencia se  colma con la presentación de “un  mínimo de prueba”  acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría  o participación del procesado, como expresamente lo dispone  esta norma, lo que se aviene a los “ahorros  procesales”  que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las  notorias diferencias que existen con otras formas de terminación  anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo  dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición  de basar la condena únicamente en la confesión del  procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma  tenga algún nivel de corroboración.  

Frente  a la prohibición de acumular beneficios o de otorgarlos cuando  se trata de determinados delitos, cabe resaltar lo siguiente:  

Las  potestades que el ordenamiento jurídico les otorgó a  los fiscales en materia de imputación y acusación, así  como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material  sobre estas actividades, implican que sean aquellos –los  fiscales-  los primeros llamados a acatar los límites impuestos por el  legislador para la concesión de beneficios en el ámbito  de la terminación anticipada de la actuación penal.  

Cuando  el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la  pretensión de que emita una sentencia condenatoria, este está  obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de  decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un “control  material de la acusación”,  como si se tratara del trámite ordinario, sino como el  cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más  importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia  que resuelve el conflicto social derivado del delito.  

Ahora  bien, como el fiscal es quien está facultado para estructurar  la hipótesis factual de la imputación y la acusación  –sin  control material en sede judicial-,  es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena  anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación  del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder  beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación  jurídica que no corresponde a los hechos con la clara  finalidad de eludir una prohibición legal en materia de  acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte  Constitucional en la sentencia atrás referida.  

En  estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del  proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello,  tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como  bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de  dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la  respectiva audiencia de control de legalidad),  para evitar debates como el que ahora ocupa la atención de la  Sala, pues, a manera de ejemplo, si las partes solo se refirieron a  una de las tres penas principales previstas en el artículo 406  –inciso segundo-, al juez le hubiera bastado con preguntar si  el acuerdo cobijaba o no las otras dos.  

                                                        

4. La                          imposibilidad de desmejorar la situación del impugnante                          único              

Está  Corporación se ha referido reiteradamente a la protección  reforzada del impugnante único en la Ley 906 de 2004 (CSJSP,  21 jul. 2010, Rad. 30460; CSJAP, 14 Ma. 2015, Rad. 42763; CSJSP, 28  oct. 2015, Rad. 43436, entre otras), lo que también ha sido  objeto de análisis, en el mismo sentido, por la Corte  Constitucional (C-591 de 2005). Por lo que resulta relevante para  este caso, se ha precisado lo siguiente: (i) la situación del  procesado que tiene el carácter de impugnante único no  puede ser desmejorada bajo el argumento de que las penas que le  fueron impuestas trasgreden el principio de legalidad; y (ii) su  situación tampoco puede ser desmejorada por la vía de  la nulidad (CSJ  SC, 12 dic. 2012, Rad. 35487, CSJSP, 28 oct. 2015. Rad. 43436, entre  otras).  

                              

2. Lo sucedido                  en el caso sometido a conocimiento de la Sala.    

Según  la imputación, JOSÉ NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ  le pidió a un usuario de la Oficina de Tránsito de  Sogamoso dos millones de pesos a cambio de tomar una decisión  ilegal (“bajarle  los comparendos y sanearle la cuenta”),  lo que podía realizar en ejercicio de sus funciones, conducta  que realizó por que este, previamente, le había  ofrecido dádivas para que “le  ayudara”.  

Como  al parecer fue el particular quien tomó la iniciativa frente  al acto de corrupción, estos hechos podrían subsumirse  en el delito de cohecho propio6,  previsto en el artículo 405 del Código Penal, que  dispone:  

El  servidor público que reciba para sí o para otro, dinero  o utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente,  para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para ejecutar uno contrario  a sus deberes oficiales,  incurrirá en prisión de ochenta  (80)  a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses, multa se sesenta y seis punto sesenta y seis a ciento  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta a ciento cuarenta (140) meses7.  

Sin  embargo, el fiscal le imputó el delito de cohecho impropio,  previsto en el inciso segundo del artículo 406 ídem,  que consagra la pena de prisión de 32  a 90  meses para el servidor público “que  reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en  asunto sometido a su conocimiento”8.  Esta norma también consagra, como penas principales, multa de  40 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses. Aclaró que optó por esta  calificación jurídica, porque el procesado tenía  proyectado someterse a la terminación anticipada de la  actuación penal.  

Aunque  era evidente que la hipótesis factual no se adecuaba a la  calificación jurídica, el juez de control de garantías  no ejerció ninguna labor de dirección del proceso  orientada a precisar si la postura de la Fiscalía obedecía  al “juicio  de imputación”,  esto es, a la estructuración de los cargos a la luz del  principio de legalidad, o si era producto de la concesión de  beneficios al procesado. Ello, según se indicó en el  acápite anterior, solo podría orientarse a que el  fiscal aclarara este punto, mas no a que el juez sugiriera los cargos  o asumiera cualquier otra función propia del ente acusador.  

Sobre  esa calificación jurídica notoriamente atenuada, el  fiscal celebró un acuerdo con el procesado, en virtud del cual  se dispuso que la pena (en  su extremo mínimo)  se reduciría en un cincuenta por ciento. Sin embargo, aunque  el artículo 406 –inciso segundo- consagra tres penas  principales, las partes no aclararon si la rebaja prevista en el  acuerdo las abarcaba todas, ni mencionaron que las de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas quedarían excluidas en virtud del convenio.  

En  la audiencia prevista en el artículo 447, el fiscal dio a  conocer que optó por esa calificación jurídica  en la imputación debido a la intención de SÁNCHEZ  MARTÍNEZ de someterse a la terminación anticipada de la  actuación penal. Por su parte, el Juez, en la audiencia de  control de legalidad del acuerdo, no pidió aclaraciones sobre  este punto, ni indagó por las otras dos penas principales  (multa  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas).  

Al  emitir la sentencia, el juzgador de primer grado entendió que  el acuerdo cobijaba todas las penas principales, pero, contrario a lo  previsto expresamente en el artículo 406 –inciso  segundo-, asumió que en este caso la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas opera como  una pena accesoria. Sobre estos presupuestos, impuso las siguientes  sanciones: (i) prisión, por el monto de 16 meses, que equivale  a la mitad del mínimo previsto en el artículo 406  –inciso segundo-; (ii) multa, equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que corresponde a la mitad del mínimo  previsto en esta norma; y (iii) inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 5 años, que corresponde al mínimo de lo previsto en  el artículo 51 del Código Penal.  

Al  respecto debe aclararse que en unos apartes de su disertación  el Juez dio a entender que el acuerdo solo abarcaba la pena de  prisión, pero a renglón seguido declaró que  también cobijaba las otras penas principales, lo que coincide  con las decisiones que tomó9;  dijo:  

[o]bservamos  que la Fiscalía no preacordó con el acusado otras  consecuencias punitivas que legalmente se establecen como sanción  penal para este comportamiento, como son, las relacionadas con la  multa y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, que para este caso se  consagra como principal, las que oscilan entre 40 a 75 salarios  mínimos legales mensuales vigente y por cinco años,  respectivamente, de lo que deviene que si la fiscalía omitió  preacordar lo pertinente con respecto a estas sanciones penales, en  nuestro sentir, de conformidad con el principio de legalidad de la  pena, deben ser tasadas por el despacho, en cuanto no se pueden  desconocer, toda vez que al hacerlo, devendría el  desconocimiento flagrante del principio citado y, en consecuencia, la  irregularidad en el preacuerdo por violar el principio de la  legalidad de la pena, así las cosas y frente a estas  advertencias, el despacho estima, que guardando  las proporciones del preacuerdo y  frente a la pena principal de multa, se le debe imponer el  equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la  que por haberse llevado al preacuerdo se reduce en el mismo  porcentaje, esto es el 50%, quedando una multa definitiva de veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales  y en cuanto a la pena privativa de otros derechos, relacionada con la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, se estima, que la misma debe quedar en  el mínimo establecido para el efecto, según lo  preceptuado sobre el tema en el inciso 1º del Art. 51 de la Ley  599/2000, es decir en cinco años”10.  

Ante  esta realidad, el Tribunal, a su manera, avaló lo resuelto por  el Juzgado en torno a la extensión de la rebaja punitiva a la  pena de multa:  

[n]o  se infiere en el presente asunto violación alguna por el A quo  respecto del principio de legalidad de la pena, pues valga indicar  que en casos en los que se omite pactar el monto de la sanción  le corresponde al juez fijarla atendiendo a los criterios  establecidos en el Código Penal, del mismo modo, es de  anotarse que al establecer la dosimetría de la pena de multa  se  respetó la disminución del cincuenta por ciento en la  rebaja de la pena pactada,  por tanto, es dable concluir que frente a este punto no existe  violación al principio de legalidad de la pena ni del  principio de imparcialidad11.  

Aunque  consideró que el Juzgado se equivocó al darle el  tratamiento de pena accesoria a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, no tomó  medidas para someterla al mismo rasero dispuesto para las penas de  prisión y multa.  

Este  recuento procesal permite colegir lo siguiente: (i) es evidente que  el procesado recibió doble beneficio por su sometimiento a la  terminación anticipada de la actuación penal, pues el  fiscal optó por una calificación jurídica mucho  más benigna, lo que, sin duda, se decidió como una  prerrogativa ante la eventual celebración de un acuerdo, tal y  como lo indican la falta de correspondencia entre las premisas  fáctica y jurídica de la imputación y, además,  lo expresado por el delegado del ente acusador en la audiencia de  “verificación  del acuerdo”;  (ii) la falta de claridad del acuerdo –acerca  de las penas cobijadas por el beneficio-  debió ser superada por el Juzgado a través de la  adecuada dirección del proceso; (iii) como no lo hizo, el  juzgador de primer grado optó por interpretar el acuerdo de la  forma más favorable para el procesado, esto es, asumió  que todas las  penas principales fueron abarcadas por el convenio;  (iv) pero se equivocó al entender que la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas operaba  como una pena accesoria, a pesar de estar consagrada expresamente  como principal, lo que dio lugar, según sus propios  parámetros, a la imposición de una sanción  superior a la que correspondía; y (iv) aunque es notorio que,  según la premisa fáctica de la imputación y la  sentencia, el procesado recibió más beneficios de los  permitidos por la ley, su calidad de impugnante único impide  empeorar su situación, incluso por la vía de la  nulidad, tal y como se indicó en el numeral 6.1.4.  

                              

3. Los cargos                  incluidos en la demanda    

                                                        

1. Primer                          cargo: “violación                          del principio de congruencia”.              

Según  lo expuesto en precedencia, el impugnante y el delegado de la  Fiscalía General de la Nación estructuraron su  argumentación sobre una premisa equivocada, pues no es cierto  que en el acuerdo se haya dispuesto la supresión de las penas  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. La imprecisión en la redacción  del convenio genera dudas sobre si todas las penas principales fueron  cobijadas por el acuerdo, las que fueron resueltas por los juzgadores  de la manera más favorable para el procesado. Ello sin perder  de vista la pluralidad de beneficios que recibió SÁNCHEZ  MARTÍNEZ a cambio de su sometimiento a esta forma de  terminación anticipada de la actuación penal, lo que  queda a salvo por la prohibición de desmejorar su situación,  debido a su condición de único impugnante.  

Por  tanto, no se accederá a la pretensión expuesta por el  censor en el primer cargo, orientada a que se decrete la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia de legalización del  acuerdo, inclusive.  

Sin  embargo, para la Sala es evidente que el Juzgado se equivocó  al darle el carácter de pena accesoria a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a pesar de  que está consagrada como principal en el artículo 406  –inciso segundo- del Código Penal. Este yerro no fue  corregido por el Tribunal.  

Por  tanto, si se tiene en cuenta que esta norma dispone que la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas tendrá una duración de 80 meses, y  habida cuenta de que el juzgador de primer grado optó por  interpretar el acuerdo de la forma ya indicada (lo  que, en este aspecto, no admite reparos),  debió optar por el cincuenta por ciento de dicha sanción,  esto es, 40 meses, y no cinco años, como finalmente lo  decidió.  

En  consecuencia, se casará parcialmente y de oficio el fallo  impugnado, para declarar que la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una  duración de 40 meses. En los demás aspectos, el fallo  se mantendrá incólume.  

Segundo  cargo:  violación directa de las normas que regulan la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Este  cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:  

El  impugnante plantea que los juzgadores interpretaron indebidamente las  normas que regulan la suspensión condicional de la pena,  especialmente porque no tuvieron en cuenta el criterio sistemático,  que implicaba considerar los fines de la pena y el principio de  proporcionalidad.  

No  obstante, es evidente que en un apartado de su escrito incurre en los  vicios que le atribuye al Juzgado y el Tribunal, pues trae a colación  el contenido del artículo 63 del Código Penal, pero  eludió analizarlo en armonía con lo establecido en el  artículo 68 A ídem, al que remite expresamente la  primera de las normas en cita, ni tuvo en cuenta que la segunda  dispone expresa y categóricamente que “no  se concederán12;  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados en la ley”,  para quienes “hayan  sido condenados por delitos dolosos contra la administración  pública”.  

En  otro acápite de la demanda, en el que parece aceptar la  existencia de la prohibición taxativa, en cuanto plantea que  el Juzgado y el Tribunal la tuvieron en cuenta a partir del estudio  literal de la norma que la contiene, da a entender que el artículo  68 A debe ser inaplicado13  en este caso, por resultar contrario al principio de proporcionalidad  y a los fines de la pena. Dijo:  

Pero  un elemento jurídico no considerado por el Tribunal, que se  introduce al análisis permite llegar una (sic) interpretación  sistemática, más benéfica al condenado, que  conlleva flexibilizar la prohibición literal y la excepciona  mediante una interpretación genérica con los principios  rectores, especialmente por la aplicación e importancia  jurídica de la principialística penal, se trata de los  axiomas o principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad  de la pena previstos como principio rector en el art. 3 del Código  Penal (…).  

Así,  es notorio que su argumentación transcurre por sendas  diferentes, pues una cosa es sostener que una norma debe  interpretarse en un determinado sentido, a partir del estudio de un  cuerpo normativo más amplio, y otra muy diferente proponer la  inaplicación o “flexibilización” de una  prohibición legal expresa y categórica, por resultar  contraria al ordenamiento superior.  

Finalmente,  la Sala no encuentra razones para concluir que la prohibición  consagrada con claridad en el artículo 68 A del Código  Penal, al que se remite el artículo 63 ídem, tengan un  significado diferente al que indican el sentido natural de las  palabras utilizadas por el legislador. Tampoco avizora que la  interpretación sistemática conduzca a un sentido  diferente de ese enunciado claro y categórico, pues se  advierte que el legislador, en ejercicio del poder de configuración  previsto en la Constitución Política, optó por  prohibir los beneficios frente a los delitos atentatorios contra la  administración pública, como una clara expresión  de la política criminal orientada a combatir la corrupción.  

De  otro lado, el impugnante solicita la “flexibilización”  de la regla expuesta en el artículo 68 A, aunque es claro que  lo que invoca es su inaplicación. Con ese propósito,  hace hincapié en la poca trascendencia de la conducta  realizada por su defendido y en el monto de la pena que le fue  impuesta, lo que, a su turno, tiene como fundamento principal la  calificación jurídica que se le atribuyó a la  misma. Resalta, además, que SÁNCHEZ MARTÍNEZ se  sometió a esta forma de terminación anticipada de la  actuación penal, que, entre otras cosas, está orientada  a la humanización de la actuación penal y la pena.  

En  esta propuesta, el censor elude tener en cuenta que los hechos  declarados en el fallo, semejante a los expuestos en la imputación  –que  devino en acusación en virtud del acuerdo ya mencionado-,  dan cuenta de que SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en ejercicio de la  función pública que desempeñó en la  Oficina de Tránsito de Sogamoso, le pidió a un usuario  dos millones de pesos a cambio de “solucionarle”  lo concerniente a las deudas que tenía con el Estado por  concepto de infracciones de tránsito, esto es, por realizar  una conducta ilegal.  

Así,  aunque se aceptara, para la discusión, que es procedente la  inaplicación de la prohibición prevista expresamente  por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal,  es claro que el memorialista fundamentó su petición en  una premisa inexacta, pues la pena que finalmente se le impuso al  procesado no corresponde a la gravedad de los hechos por los que fue  acusado y condenado.  

En la  misma línea, no puede argumentarse que el sometimiento a esta  forma de terminación anticipada es razón suficiente  para la procedencia de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pues ello implicaría un beneficio  adicional a los que le fueron concedidos, incluso más allá  de lo permitido legalmente. Finalmente, se tiene que el procesado  incurrió en una conducta cuya gravedad no se discute, solo que  recibió una sanción especialmente benévola, por  las razones expuestas a lo largo de este proveído.  

En  consecuencia, no se casará el fallo impugnado por las razones  expuestas en el segundo cargo de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  no casar el fallo con base en los dos cargos de la demanda de  casación.  

Segundo:  casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a  declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas impuesta a JOSÉ NEVARDO  SÁNCHEZ MARTÍNEZ tendrá una duración de  cuarenta (40) meses. En los demás aspectos, la decisión  emitida por el Juzgado y el Tribunal se mantiene incólume.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia C-827 de 2011 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

2          Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa  

3          Sentencia C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

4          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa  

5          Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

6          De otra manera, el procesado pudo haber incurrido          en el delito de concusión, que tiene prevista una pena mayor.  

7          Negrillas fuera del texto original.  

8          De esta forma, se dejó por fuera un          referente fáctico relevante, como lo es el propósito          de realizar un acto contrario a sus deberes oficiales.  

9          Sin perjuicio de la equivocación de          considerar como pena accesoria la prevista como principal en el          artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal,          según se indicará  más adelante.  

10          Negrillas fuera del texto original.  

11          Negrillas fuera del texto original.  

12          Negrillas fuera del texto original.  

13          Aunque utiliza la palabra “flexibilizar”,          como un eufemismo.      

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