STP13866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13866-2019  

Radicación  n° 107122  

Acta  264  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso,  trámite al que fueron vinculados, el  Centro Nacional de Aprendizaje SENA, la Dirección del Grupo de  Relaciones Laborales del SENA Regional Antioquia, la Comisión  Nacional de Personal del SENA de la misma Regional, la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Medellín,  el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad y el  ciudadano José Antonio Cardona Restrepo               -demandante  en la acción amparo fundamento de la actual-.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MARTHA LIGIA  MUÑOZ JARAMILLO,  ejerce el cargo de Profesional G02 OPEC 61903 en el Servicio Nacional  de Aprendizaje -SENA-,Centro de Servicios y Gestión  Empresarial -Regional Antioquia.  

Mediante  convocatoria nº 436 de 2017, la Comisión Nacional del  Servicio Civil -CNSC- inició el concurso de méritos  para proveer en carrera administrativa algunos cargos del Servicio  Nacional de Aprendizaje, entre ellos, el de Profesional  G02 OPEC 61903.  

Culminadas las  fases, José  Antonio Cardona Restrepo  obtuvo el primer puesto para ocupar el mencionado cargo.  

Ante la oposición  manifestada por el SENA en nombrar al mencionado ciudadano, éste  promovió acción de tutela. Correspondió conocer  al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, quien en fallo del 5 de agosto de 2019 declaró  improcedente la acción.  

Dicha decisión  fue recurrida por José  Antonio Cardona Restrepo.  Mediante fallo del 13 de septiembre del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia,  revocó el fallo de primer grado, en su lugar, concedió  el amparo de los derechos al acceso a la carrera administrativa, al  debido proceso administrativo y a la igualdad.  

En consecuencia,  ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, que a  través de la dependencia con función nominadora,  nombrar a Cardona  Restrepo  en período de prueba, en el cargo de Profesional Grado 2, OPEC  61903.  

MARTHA LIGIA  MUÑOZ JARAMILLO acude  a la acción de tutela con fundamento en que, pese a que el  cargo donde se nombró a la citada persona estaba siendo  ocupado por ella, no fue vinculada como tercero, pese al claro  intereses que le asistía.  

Aduce que, ante su  «calidad  de funcionario con estabilidad laboral reforzada, por la proximidad  de mi derecho a la pensión de vejez, tuve que ser previamente  notificada de la acción de tutela, con el propósito de  poder ejercer mi derecho de defensa y prevenir a la Entidad para que,  en ejercicio de los deberes, se ordenaran las acciones tendientes a  garantizar mis derechos como funcionaria»1.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicita: «sea  tutelado en mi favor el derecho fundamental al debido proceso,  declarando la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia».  

IV.  INTERVENCIONES  

Dirección  de Talento Humano Regional Antioquia  

El Técnico  de esa unidad remitió copia de las Resoluciones nº 8638 y  8881 de 20 y 26 de septiembre de 2019, expedidas por la Subdirectora  del Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional  Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.  

Mediante la  primera, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de  MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO y,  en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, se nombró el período  de prueba a José  Antonio Cardona Restrepo.  

En la segunda, se  revocó parcialmente el primer acto administrativo, en el  sentido que, ante la existencia de dos cargos con el OPEC 61903, uno  de ellos vacante, el nombramiento de José  Antonio Cardona Restrepo se  realizaría en el disponible y, por ende, MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO se  mantendrá en el que ha ocupado.  

Servicio  Nacional de Aprendizaje – Dirección Regional Antioquia  

El Coordinador del  Grupo de Apoyo Administrativo Mixto informó que dentro de la  plaza de personal del SENA existen dos cargos de Profesional  Grado 2, OPEC 61903. Actualmente,  uno lo ocupa MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO  y el otro, José  Antonio Cardona Restrepo,  en período de prueba en el marco de la convocatoria 436 de  2017.  

Es decir, la  señora MUÑOZ  JARAMILLO se  encuentra actualmente en provisional en el cargo que venía  desempeñando.  

Grupo de  Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA-  

El Coordinador  señaló que actualmente las dos plazas del cargo de  Profesional  Grado 2 OPEC 61903 están ocupadas por MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO y  la persona que por virtud de la convocatoria nº 436 de 2017 fue  nombrado en período de prueba.  

Expuso  además que la presente tutela es temeraria pues, por los  mismos hechos la mencionada ciudadana promovió con  anterioridad otra acción de tutela.  

Alcaldía  de Medellín  

El apoderado  solicitó desvincular a ese ente territorial por carecer de  legitimidad por pasiva.  

Ministerio de  Trabajo  

La Asesora de la  Oficina Jurídica indicó que ese organismo no tiene  legitimidad por pasiva, pues no existe ningún vínculo  laboral con la accionante. Sin perjuicio de lo anterior, consideró  que la acción es improcedente, por cuanto no ser el mecanismo  judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con  «el ejercicio de derechos de rango legal»2,  ni se evidencia la concurrencia de un perjuicio irremediable.  

Comisión  Nacional del Servicio Civil  

El asesor jurídico  señaló que, de conformidad con la Ley 909 de 20043  y el Decreto Ley 760 de 20054,  la competencia constitucional y legal de ese órgano llega sólo  hasta la firmeza de las listas de elegibles, por ello no tiene  injerencia en las actuaciones posteriores como el nombramiento, que  corresponde exclusivamente a las entidades nominadoras, ni tampoco en  la desvinculación de funcionarios nombrados en  provisionalidad.  

Gobernación  de Antioquia  

El Secretario de  Gestión Humana y Desarrollo Organizacional expuso que la  Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad  competente para llevar a cabo las convocatorias para proveer de  manera definitiva y por concurso de méritos, los empleos de  carrera administrativa que se encuentran vacantes.  

Precisó  que, el empleo identificado con el OPEC nº 61903, denominado  Profesional (Sena) Grado 02, ofertado en la Convocatoria 436 de 2017,  no pertenece a la planta de cargos del Departamento de Antioquia,  sino del SENA.  

Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín  

El secretario  señaló que dentro de la acción de tutela  promovida por José  Antonio Cardona Restrepo,  se ordenó «al  Director líder de la etapa de reclamaciones de la convocatoria  Nº 436 SENA – profesional grado II-OPEC 61903 de la Universidad  de Medellín y al asesor jurídico de la Comisión  Nacional del Servicio Civil»  vincular y notificar a través de la página web, a los  terceros con interés en la convocatoria.  

Adujo que ese  despacho en primera instancia, declaró improcedente el amparo.  Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  revocó esa determinación y concedió el amparo.  

Universidad de  Medellín  

El apoderado  especial expuso que si bien ese claustro participó en el  desarrollo de las pruebas y consolidación de la información  para la conformación de lista de elegibles, no tiene  competencia para actuar válidamente en asuntos relacionados  con la expedición de la lista de elegibles, así como  tampoco del procedimiento de nombramiento, que recaen exclusivamente  en la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA-.  

Procuraduría  General de la Nación  

El Procurador 346  Judicial II Penal estimó que la acción de tutela  fundamento de la actual, se desconoció el derecho al debido  proceso de MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO,  pues, debió ser vinculada como tercero con interés  legítimo para intervenir y, por tanto, consideró, que  debe declararse la nulidad de lo actuado desde primera instancia.  

Precisó  que, si bien, no puede desconocerse el derecho que como primero de la  lista de elegibles tiene José  Antonio Cardona Restrepo,  la condición de prepensionada de la aquí actora, es un  aspecto que debe resolver el SENA reintegrándola en un cargo  similar o equivalente a que tenía.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  vulneró el derecho al debido proceso de  MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO,  por no haberle garantizado su vinculación como tercero con  interés legítimo para intervenir en la acción de  tutela que José  Antonio Cardona Restrepo,  formuló contra Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- donde  por ser el primero de la lista de elegibles, pretendía ser  nombrado en el cargo de Profesional Grado 2, Opec 61903, que ella  ocupaba.  

Situación  que afirma, no permitió que se valorara su situación  particular, esto es, su condición de pre-pensionada y también  se impartieran órdenes al SENA tendientes a que igualmente se  garantizaran sus derechos.  

El  primer aspecto analizar es el relacionado con la temeridad alegada  por el Grupo de Relacionales Laborales de la Secretaría  General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.  

Refiere  esa dependencia que por los mismos hechos MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO promovió  con antelación a la presente tutela, una acción de la  misma naturaleza, que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín negó, decisión que la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín confirmó el 2 de agosto  de 2019.  

Examinado  el contenido del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la  citada Corporación, se verifica que los hechos y pretensiones  debatidas en la primera acción constitucional son diferentes a  las propuestos en la actual, pues, si bien se relacionaban con su  eventual separación del cargo de Profesional  Grado 2, Opec 61903, lo que pretendía en la primera era que se  diera preferencia a su condición de pre pensionada; en tanto  que, en la actual, lo que debate es su no vinculación como  tercero con interés legítimo para intervenir en la  acción de tutela que la persona que ocupaba el primer puesto  en la lista de elegibles José  Antonio Cardona Restrepo  en su momento interpuso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA.  

Pues  bien, en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, la Subdirectora del Centro  de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional Antioquia  del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- mediante Resolución  nº 8638 de 20 de septiembre de 20185  nombró a José  Antonio Cardona Restrepo  en período de prueba en el cargo de Profesional Grado 02,  identificado con el OPEC Nº 61903 que ocupaba MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO y  en consecuencia dio por terminada la vinculación su  vinculación en provisionalidad  

Sin  embargo, durante el trámite de esta tutela, se conoció  de la expedición de la resolución nº 8881 de 26 de  septiembre siguiente6,  donde revocó parcialmente el anterior acto administrativo en  el sentido de mantener a MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO en  el cargo de Profesional Grado 02 que venía desempeñando  en provisionalidad también nombrar en período de prueba  a José  Antonio Cardona Restrepo en  el otro cargo de idéntica nominación que existe en esa  regional, que se encontraba vacante.  

En  esta última resolución se explicó que, en esa  seccional existían dos cargos de Profesional Grado 02,  identificado con el OPEC Nº 61903, uno que venía ocupando  la señora MUÑOZ  JARAMILLO y  otro que se encontraba vacante; y que, en aras de «mitigar  la afectación en cuanto a la eventual terminado del  nombramiento en provisionalidad de la funcionaria»  se disponía mantenerla en el cargo y nombrar a Cardona  Restrepo  en el disponible. Situación que resalta, se dio a conocer a  ese ciudadano, quien estuvo de acuerdo.  

A  partir de lo anterior se puede concluir que, con independencia de las  anomalías presentadas durante el trámite de la acción  de tutela promovida por José  Antonio Cardona Restrepo,  pues en efecto, debió garantizarse la vinculación no  sola de las personas que hicieron parte del concurso, como lo dispuso  el Juzgado de primera instancia, sino también de quien,  ocupaba el cargo en provisionalidad, lo cierto es que el fin buscado  por MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO,  esto es, que tuviera en cuenta su condición de pre pensionado  fue superada con la expedición de la Resolución nº  8881 del 26 de septiembre de 2019.  

En  otras palabras, actualmente la resulta inane decretar la nulidad del  trámite de tutela que conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, dado que  la razón mediata que originó  la actual acción  fue  superada,  pues actualmente MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO  ocupa en provisionalidad el mismo cargo que venía desempeñando  y además, a José  Antonio Cardona Restrepo también  se le materializaron los derechos de acceso a la carrera  administrativa, pues fue nombrado en el otro cargo de idénticas  especificaciones que se encontraba vacante.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela» [subrayado fuera del texto].  

En  conclusión se negará el amparo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Niega  el  amparo invocado por MARTHA  LIGIA MUÑOZ JARAMILLO,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1 ib.  

2          Folio          50. Ib.  

3          Por la cual se expiden          normas que regulan el empleo público, la carrera          administrativa, gerencia pública y se dictan otras          disposiciones.  

4          Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y          por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el          cumplimiento de sus funciones  

5          Folios          35 a 37, ib.  

6          Folio          38 a 40, ib.      

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